SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

a)

Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 70 a 74 señaló que: a) El Tribunal de garantías no puede constituirse en una instancia casacional para revisar las actuaciones de un Juez o Tribunal ordinario, gran parte del memorial de amparo constitucional son transcripciones de la Resolución presuntamente vulneratoria de derechos y garantías; b) La Resolución apelada fue debidamente fundamentada por el Juez a quo y por el Tribunal de alzada, toda vez que, la fundamentación no requiere que sea ampulosa, sino que de manera razonada se llegue a la convicción de la decisión; el accionante trata de analizar en forma sesgada algunas partes de la Resolución de alzada, solamente considerando parte de la fundamentación, haciendo referencia al punto 3 y 3.1 señalado en el Considerando III.5, siendo que estos son puntos de apoyo dentro de la Resolución en su parte valorativa y no existe ninguna arbitrariedad al respecto ni violación del debido proceso; c) Cuando se interpone la acción de amparo constitucional, se debe exponer claramente que derecho y/o garantía se hubiere vulnerado, tampoco se aclaró ni fundamentó en cuanto a la presunta vulneración de la seguridad jurídica; d) El accionante acude a la acción de amparo constitucional para dejar sin efecto actuaciones del Juez y/o Tribunal de apelación, esta acción no es un medio sustitutivo para modificar actos de los jueces ordinarios, ni para revisar la legalidad ordinaria, por lo que desde un inicio se debió declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, la parte accionante tiene el derecho de pedir la aclaración, complementación y enmienda conforme lo prescrito en el art. 125 del CPP; e) El accionante tampoco refiere si el Tribunal de alzada habría vulnerado el derecho a la defensa, tomando en cuenta además que el imputado asumió defensa en todo momento, y tampoco individualiza la presunta vulneración de este derecho por separado respecto al Juez a quo y al Tribunal ad quem y en qué consiste la supuesta violación; f) El límite de la competencia del superior en grado, es el agravio sufrido por el apelante conforme señala el art. 398 del CPP, toda vez que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del Tribunal de alzada para pronunciar su resolución, por lo que no tiene la obligación de analizar elementos o argumentos que se aíslen notoriamente del referido instituto jurídico y habiéndose respondido a los agravios expresados por el apelante; g) Un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario y otra instancia más para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y adecuada valoración del derecho, no es labor propia de la justicia constitucional; empero, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, la parte accionante debió realizar una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa, requisito que está ausente en la acción interpuesta, simplemente se realizó la mención de derechos presuntamente vulnerados sin basamento jurídico y menos real y fáctico; y, h) El Tribunal de alzada en la Resolución ahora cuestionada, expuso los motivos de hecho y de derecho que fundaron su decisión, y se debe considerar que una Resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino debe expresar con claridad las razones por las cuales se tomó una determinada decisión, por lo que se aplicó en el presente caso las reglas de la sana crítica y citando a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.

Bruno Jhonny Chávez Pacheco y Ariel Oscar Diaz Diaz en representación legal de Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, de forma oral en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional manifestaron que: a) Se adhieren a los informes de las autoridades demandadas y citando al Auto Supremo 308/2008, referente a la prescripción en el que debe acreditarse la mora, si esta sería atribuible a uno de los sujetos procesales, aspecto que fue omitido por el accionante, quien en su fundamentación efectuó una simple reminiscencia y un cómputo matemático de los tiempos transcurridos por una serie de hechos y actos transcurridos que hacen al proceso penal; b) El art. 125 del CPP, que tuvo su alcance para objetar las resoluciones ahora impugnadas, considerando el principio de subsidiariedad, tal cual establece la SC 0850/2007-R concordante con la SC 0855/2007, señala que la persona agraviada antes de acudir a la acción de amparo constitucional, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley, por lo que no corresponde a la justicia constitucional conocer aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias y judiciales previstas en el ordenamiento jurídico; y, c) La CNS sufrió un menoscabo valuado en Bs700 000.- (setecientos mil bolivianos) que se mantiene hasta el presente, inclusive se lo trató de reparar de manera parcial y conforme a la SC 0101/2006-R, inherente a los delitos instantáneos, teniendo en cuenta que los efectos de las acciones antijurídicas denunciadas están aún en proceso y se mantienen firmes y subsistentes porque sigue vigente el daño, por lo que no opera el instituto de la prescripción y por ende la extinción de la acción penal por lo que solicita se deniegue la tutela.