SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante alega que, el Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, en la Resolución 40/2015 de 28 de enero y su Auto Complementario de la misma fecha, en el Considerando II punto 1, señaló que: “según la defensa (…) la presente causa habría prescrito” (sic), con el fundamento de que el delito que se le imputa tiene una pena privativa de libertad de cinco años, subsumiéndose en la causal prevista en el art. 29.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a su vez, en la Conclusión 4 dicha autoridad arguyó que el ahora accionante, no estableció de qué manera habría incurrido en mora procesal y como este hecho incursiona en la prescripción del delito; consiguientemente, el Juez a quo concluyó señalando que la excepción planteada no se subsume a lo previsto en el art. 308.4 del CPP, además de lo referido por la SC 0101/2006-R de 25 de enero, correspondiendo desestimar la solicitud de prescripción.

Asimismo expresa el impetrante de tutela que, interpuso recurso de apelación y por Resolución 03/2016 de 5 de febrero y el Auto Complementario de 27 de mayo de 2016, el Tribunal de alzada en su Sala Penal Primera, en su Considerando III, señaló que la autoridad judicial habría utilizado la SC 0101/2006-R, para sustentar que el delito de hurto es un delito instantáneo con carácter permanente, basando esta aseveración en el simple hecho de que la víctima sería una institución pública -Caja Nacional de Salud (CNS)- y que se habría ocasionado un daño por la sustracción de medicamentos; empero, dicho fallo fue presentado por su persona y no consigna que el citado delito tenga ese carácter; a su vez, el Tribunal ad quem se remitió a los fundamentos desarrollados en la Conclusión 3 y 3.1 de su Resolución; en el punto 3 hizo mención a la Resolución 40/2015, señalando que la autoridad judicial entabló los antecedentes que motivaron la emisión de la misma, y arguyó que cuenta con cuatro conclusiones y el extremo cuestionado por el apelante está inmerso en el punto tercero. Respecto a la Conclusión 3.1 el Tribunal de alzada hizo una copia textual del art. 124 del Código Penal (CP) y de la parte pertinente de la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, por lo que sin ninguna fundamentación ni motivación confirmó la Resolución apelada, por lo que se incumplió la garantía constitucional de la congruencia ya que la autoridad jurisdiccional efectuó un análisis de la extinción de la acción penal por prescripción, más adelante en el punto Cuarto efectuó un análisis de la extinción por duración máxima del proceso, indicando que la defensa no habría demostrado la mora procesal, además de hacer referencia a la SC 0101/2006 que en su ratio decidendi hace un análisis e interpretación de la duración máxima del proceso y no de la prescripción.

Consecuentemente, la Resolución 03/2016, en su Considerando III punto 4.1, señala que para la procedencia de la prescripción, además de no constituirse las causales del art. 31 y 32 del CPP, adicionalmente se tiene que cumplir la exigencia de otros requisitos como el acreditar que el imputado no dilató el desarrollo del proceso, con el uso innecesario y reiterado de los mecanismos procesales que la ley franquea con la finalidad de generar la prescripción de la acción penal; el Tribunal ad quem señaló también que -el imputado- se limitó a efectuar el cómputo del paso del tiempo, omisión que el órgano jurisdiccional no puede subsanar de oficio puesto que se estaría quebrantando el principio de imparcialidad. La Resolución impugnada se sustenta en la SC 0101/2004-R y el Auto Constitucional 0079/2014, empero dicha Resolución corresponde a un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad donde se cuestiona la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y la Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, respecto a la duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP, por otra parte, el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, señaló la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, y el Tribunal de alzada a momento de dictar la Resolución 03/2016 y su Auto complementario, confundieron estos dos institutos, toda vez que, dieron respuesta a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no a la extinción de la acción por prescripción que fue interpuesto.

A su vez el accionante arguye que, el punto 3 de la Resolución 03/2016, carece de fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal de alzada compartió y ratificó el razonamiento del Juez a quo, respecto a los motivos que sustentan que el delito de hurto es un ilícito penal instantáneo con carácter permanente, por lo que, incumplieron lo previsto por el art. 124 del CPP, y la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia con relación al deber de motivar y fundamentar los fallos, conforme lo señalado en el Auto 303/2015 de 30 de junio,  y por mandato del art. 124 del CPP, los jueces y tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, así también citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo, que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos. El accionante también señala, que se vulneró el derecho a la defensa, ya que en el caso de autos transcurrió aproximadamente diez años, desde la presunta comisión del hecho y citando a la SCP 1068/2015-S1 de 3 de noviembre, arguye que la pretensión efectuada es en previsión de los arts. 27.8, 29, 30, 31 y 32 del CPP, por lo que se demostró con claridad lo previsto en estas normas, habiéndose apartado de las mismas el Tribunal de alzada y el Juez a quo en la emisión de sus resoluciones, ocasionándole un grave perjuicio.

El Juez Quinto de Instrucción Penal a momento de emitir la Resolución 40/2015 y su Auto Complementario, vulneró el principio de congruencia como parte del debido proceso; toda vez que, en la referida Resolución en una parte de los Considerandos, sustenta la misma en los arts. 27, 29, 30, 31, 32 y 308 inc. 4) del CPP, es decir la normativa procesal penal referente a la prescripción de la acción y más adelante concluye con el argumento de que no se habría demostrado la mora procesal y en la parte dispositiva declaró improbada la excepción, como si la solicitud hubiera sido la extinción por duración máxima del proceso. El Tribunal de alzada al confirmar la Resolución 40/2015 incurrió en la misma incongruencia del Juez a quo, al remitirse a los fundamentos desarrollados en la Conclusión Tercera y III.1 de la Resolución, donde simplemente efectuó una copia del art. 124 del CPP y la parte pertinente de la SC 2227/2010-R; es decir, que confirmó la incongruencia sin fundamentar, y no indica en que disposición legal basa su determinación para confirmar la Resolución dictada por el Juez a quo y porque se debe demostrar la mora procesal en la solicitud de extinción de la acción  penal por prescripción.

Concluye que, en el presente caso hubo un error evidente de interpretación de la ley por parte de las autoridades demandadas, ya que debieron aplicar los arts. 27, 29, 30, 31 y 32 del CPP y 308.4 del CPP, que establece el instituto de la prescripción, por lo que aplicaron erróneamente estas disposiciones legales como si se tratara de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, establecido en el art. 133 del CPP. Siguiendo el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional el error interpretativo puede tener la posibilidad de modificar la Resolución judicial ya que de haberse aplicado estrictamente el instituto de la prescripción, correspondía a las autoridades demandadas disponer la extinción de la acción penal por prescripción y citando a la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló que la pretensión no está dirigida a que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la Resolución de las autoridades demandadas, lo que pretende es que se restituyan sus derechos vulnerados.