SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1
Fecha: 15-Nov-2017
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 113 a 115, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 03/2016 de 5 de febrero, y ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución considerando lo observado, determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En relación al punto 5to. del Auto de Vista 03/2016, se debe observar que el Tribunal de apelación no realizó una debida fundamentación sobre la consideración e impugnación del accionante en la vía ordinaria, acerca si el delito de hurto es un delito instantáneo con carácter permanente y en sus fundamentos los demandados se remiten al punto 3 y punto 3.1 que son puntos referenciales enunciativos, que “no hacen un aspecto valorativo” (sic) sobre la consideración de la calidad del delito de hurto y la aplicación de la SC 0101/2016-R, estos extremos generan vulneración a la certidumbre jurídica que todo ciudadano debe comprender al momento de conocer una resolución jurisdiccional, por lo que este agravio debe ser restituido por la jurisdicción constitucional al existir una evidente lesión causada por la falta de fundamentación en el referido punto 5to. del Auto de Vista 03/2016; 2) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haber asumido conocimiento de la causa ordinaria en grado de apelación, le corresponde emitir una correcta fundamentación en relación a los aspectos cuestionados sobre la aplicación de la “SC 0101/2016-R” así también, de la calidad sobre el delito de hurto, extremo que no se efectuó en el punto 5to. y menos en los puntos 3 y 3.1, por consiguiente corresponde enmendarlo, conforme se tiene en la SC 1409/2014 de 7 de julio; 3) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, si bien la SC 1811/2011 de 7 de noviembre, señala que la misma debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantó los principios constitucionales, pero ésta será aplicable siempre y cuando cumpla con los requisitos mencionados en la referida Sentencia, en el presente caso, el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la misma; y, 4) Solo se puede ingresar a un control ordinario de legalidad cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada en no producir ni compulsar cierta prueba o su lógica consecuencia, en este caso el Tribunal de garantías se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa y en ningún caso sustituir a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando no se cumplen las exigencias establecidas en la doctrina de las auto restricciones
- el extinto Tribunal Constitucional consideró necesario establecer reglas y subreglas de aplicación y cumplimiento necesario a efectos de que esta jurisdicción pudiera revisar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria
- III.3.1. En cuanto a la legalidad ordinaria
- iii)
- III.3.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
- resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes procesales, de manera tal que quien lea lo decidido, alcance suficiente convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en la que fue resuelto
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones
- complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR