SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, y el derecho a la defensa, vinculado a la “seguridad jurídica” aduciendo que por Resolución 40/2015, el Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, denegó su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de forma incongruente, toda vez que, el mismo efectuó un análisis de la extinción empero por duración máxima del proceso y señaló además que tiene que demostrar la mora procesal; así también, hizo referencia a SC 0101/2016, que en su ratio decidendi efectúa un análisis e interpretación de la extinción por duración máxima del proceso y no la prescripción, y señaló que el ilícito de hurto es un delito instantáneo con efectos permanentes, basándose en que la víctima es una institución pública -Caja Nacional de Salud-.

El Tribunal de alzada emitió la Resolución 03/2016, y el Auto complementario de 27 de mayo de 2016, confirmando la Resolución del Juez a quo, incurriendo en la misma incongruencia, ya que se limitó a hacer referencia a la cantidad de Considerandos de la Resolución del Juez a quo, sin ninguna fundamentación ni motivación; así también, en el punto 3.1 realizó una copia textual del art. 124 del CPP y la parte pertinente de la SC 2227/2010-R, por lo que también confundió estos dos institutos que fueron claramente diferenciados por el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, en el punto III.2; por lo que, el Tribunal a quo y el Tribunal ad quem no motivaron ni fundamentan sus Resoluciones explicando las razones por las cuales consideran que no opera la prescripción, no obstante haberse demostrado que desde la comisión del presunto ilícito -septiembre de 2007- hasta el momento de la interposición de la excepción de prescripción, transcurrieron más de siete años, incumpliendo lo previsto en el art. 124 del CPP y la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia referido al deber de motivar y fundamentar sus fallos, conforme señala el Auto “303/2015-RRC-L de 30 de junio”; y, existe un error evidente de interpretación de la ley por parte de las autoridades demandadas, ya que debieron aplicar los arts. 27, 29, 30, 31, 32 y 308.4 del CPP, que establece el instituto de la prescripción, por lo que aplicaron erróneamente esta disposición legal cual si se tratara de la extinción de la acción penal del proceso, establecida en el art. 133 del CPP.

Ingresando al análisis del caso de autos, y de los argumentos esgrimidos por el accionante en el memorial de acción de amparo constitucional y en el de subsanación, se tiene que el impetrante de tutela denuncia por una parte la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, y así también demanda la errónea interpretación de la legalidad ordinaria por parte de las autoridades demandadas, habiendo señalado de forma taxativa que: “La pretensión efectuada es en previsión de los Art. 27 Núm. 8, 29, 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal, donde hemos demostrado con claridad lo previsto en esta norma, sin embargo el Juez a quo y el Tribunal de Alzada han emitido sus Resoluciones apartándose de estas normas y simplemente en base a su capricho y torpeza” (sic) y en su memorial de subsanación el impetrante de tutela señaló que: “En el presente caso ha habido un error evidente de interpretación de la ley, de parte de las Autoridades recurridas, ya que debiendo aplicar el Art. 27, 29, 30, 31, 32 RT. 308 Núm.  4  que establecen Claramente el Instituto de la Prescripción, han aplicado erróneamente esta disposición legal cual si se tratará de la Extinción de la acción penal el proceso establecida en el Art. 133 del CPP ” (sic) y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda  la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución impugnada y esta deviene de una presunta interpretación errónea de la legalidad ordinaria como en el presente caso, para ingresar a analizar el fondo de la acción interpuesta el peticionante debe cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones,  toda vez que, la jurisdicción constitucional no es otra instancia para revisar la labor judicial, y solo de manera excepcional puede verificar si el juzgador incurrió en lesión de derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley.

Analizados los fundamentos esgrimidos por el accionante en su demanda de amparo constitucional y en el de subsanación, así como de los fundamentos expuestos en audiencia de consideración de la presente demanda de amparo, se tiene que el mismo no cumplió con los presupuestos requeridos a fin de que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la acción presentada; toda vez que, no explicó de forma clara y concreta por qué la labor interpretativa que efectuaron las autoridades demandadas es insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificaron qué reglas de interpretación fueron omitidas por las autoridades demandadas, al momento de interpretar la norma.

En cuanto al segundo presupuesto, si bien el accionante señaló los derechos que considera vulnerados por la presunta interpretación errónea de las autoridades demandadas; empero, el impetrante de tutela no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, como consecuencia de no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, por lo que no se tiene acreditado el cumplimiento de este presupuesto.

En consecuencia, se concluye que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos en la doctrina de las autorestricciones, no es admisible ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria de forma excepcional y en consecuencia tampoco la presunta falta de congruencia, motivación y fundamentación, porque efectuar un criterio contrario implicaría exigir a la jurisdicción constitucional una actuación que es materialmente imposible, ya que la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, son esenciales a efectos de realizar la revisión del contenido argumentativo de las Resoluciones impugnadas; por cuanto, la tutela de derechos fundamentales vía amparo constitucional, por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, es sobre la base de estos fundamentos expuestos que corresponde denegar la tutela solicita.

Finalmente, con relación al derecho a la defensa señalado por el accionante, del caso de autos se advierte que no es evidente la vulneración al citado derecho, toda vez que, Juan Carlos Villalta Achá ejerció plenamente su derecho a la defensa, haciendo uso de los mecanismos jurídicos intraprocesales plenamente reconocidos en la legislación penal de acuerdo a sus pretensiones. Ahora bien, respecto al derecho a la “seguridad jurídica” cabe referir que en la Constitución Política del Estado, el mismo no está consagrado como derecho fundamental sino como un principio que rige la administración judicial, razón por la que conforme se determinó en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, no es objeto de tutela constitucional.