SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1

Fecha: 15-Nov-2017

i)

Juan Carlos Montalban, Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 66 señaló que: i) El Auto Supremo 308/2008 de 19 de septiembre, estableció de manera puntual que cuando se pide la prescripción de la acción penal se tiene que establecer la mora procesal atribuible a una de las partes, por lo que, cuando pronunció la Resolución 40/2015, en el punto 3 fundamentó que si bien la defensa arguyó un tema referente al delito instantáneo como el delito de hurto, no es menos cierto que la SC 0101/2006, consideró como doctrina que dentro de la calificación de los delitos instantáneos con efectos permanentes, son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado en forma instantánea en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; ii) El Auto Supremo 308/2008 de 19 de septiembre, que pronunció la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció como doctrina legal aplicable que conforme lo expresado por el Tribunal Constitucional en la SC 1036/2002-R, la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficacia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado y que bajo esta concepción político criminal ha sido configurado el Código de Procedimiento Penal vigente, agregando que la necesidad de precautelar los derechos y garantías que tiene el imputado dentro del proceso no puede ignorarse el derecho que tiene la víctima de acceder a la tutela judicial efectiva, que resultaría burlada si se declara la extinción de la acción penal, cuando se tiene demostrado que objetivamente que la parte imputada promueve incidentes infundados con la finalidad de dilatar la causa y luego beneficiarse con el transcurso del tiempo; y, iii) Solicita se deniegue la tutela, en consideración de que sustentó la Resolución 40/2015 en la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 0101/2006, que refiere a los delitos instantáneos con efectos permanentes, así también, el sustento de la prescripción que debe atribuirse a la dilación procesal.

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, y el derecho a la defensa, vinculado a la “seguridad jurídica” aduciendo que: i) Por Resolución 40/2015, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, denegó su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de forma incongruente, toda vez que, el mismo efectuó un análisis de la extinción empero por duración máxima del proceso y señaló además que tiene que demostrar la mora procesal; así también, hizo referencia a SC 0101/2016, que en su ratio decidendi efectúa un análisis e interpretación de la extinción por duración máxima del proceso y no la prescripción, y señaló que el ilícito de hurto es un delito instantáneo con efectos permanentes, basándose en que la víctima es una institución pública -Caja Nacional de Salud-; ii) El Tribunal de alzada emitió la Resolución 03/2016, y el Auto complementario de 27 de mayo de 2016, confirmando la Resolución del Juez a quo, incurriendo en la misma incongruencia, ya que se limitó a hacer referencia a la cantidad de Considerandos de la Resolución del Juez a quo, sin ninguna fundamentación ni motivación; así también, en el punto 3.1 realizó una copia textual del art. 124 del CPP y la parte pertinente de la SC 2227/2010-R, por lo que también confundió estos dos institutos que fueron claramente diferenciados por el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, en el punto III.2; iii) El Tribunal a quo y el Tribunal ad quem no motivaron ni fundamentan sus Resoluciones explicando las razones por las cuales consideran que no opera la prescripción, no obstante haberse demostrado que desde la comisión del presunto ilícito –septiembre de 2007- hasta el momento de la interposición de la excepción de prescripción, transcurrieron más de siete años, incumpliendo lo previsto en el art. 124 del CPP y la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia referido al deber de motivar y fundamentar sus fallos, conforme señala el Auto “303/2015-RRC-L de 30 de junio”; y, iv) Existe un error evidente de interpretación de la ley por parte de las autoridades demandadas, ya que debieron aplicar los arts. 27, 29, 30, 31, 32 y 308.4 del CPP, que establece el instituto de la prescripción, por lo que aplicaron erróneamente esta disposición legal cual si se tratara de la extinción de la acción penal del proceso, establecida en el art. 133 del CPP.