SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2017-S1
Fecha: 15-Nov-2017
i)
Juan Carlos Montalban, Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 66 señaló que: i) El Auto Supremo 308/2008 de 19 de septiembre, estableció de manera puntual que cuando se pide la prescripción de la acción penal se tiene que establecer la mora procesal atribuible a una de las partes, por lo que, cuando pronunció la Resolución 40/2015, en el punto 3 fundamentó que si bien la defensa arguyó un tema referente al delito instantáneo como el delito de hurto, no es menos cierto que la SC 0101/2006, consideró como doctrina que dentro de la calificación de los delitos instantáneos con efectos permanentes, son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado en forma instantánea en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; ii) El Auto Supremo 308/2008 de 19 de septiembre, que pronunció la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció como doctrina legal aplicable que conforme lo expresado por el Tribunal Constitucional en la SC 1036/2002-R, la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficacia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado y que bajo esta concepción político criminal ha sido configurado el Código de Procedimiento Penal vigente, agregando que la necesidad de precautelar los derechos y garantías que tiene el imputado dentro del proceso no puede ignorarse el derecho que tiene la víctima de acceder a la tutela judicial efectiva, que resultaría burlada si se declara la extinción de la acción penal, cuando se tiene demostrado que objetivamente que la parte imputada promueve incidentes infundados con la finalidad de dilatar la causa y luego beneficiarse con el transcurso del tiempo; y, iii) Solicita se deniegue la tutela, en consideración de que sustentó la Resolución 40/2015 en la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 0101/2006, que refiere a los delitos instantáneos con efectos permanentes, así también, el sustento de la prescripción que debe atribuirse a la dilación procesal.
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, y el derecho a la defensa, vinculado a la “seguridad jurídica” aduciendo que: i) Por Resolución 40/2015, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, denegó su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de forma incongruente, toda vez que, el mismo efectuó un análisis de la extinción empero por duración máxima del proceso y señaló además que tiene que demostrar la mora procesal; así también, hizo referencia a SC 0101/2016, que en su ratio decidendi efectúa un análisis e interpretación de la extinción por duración máxima del proceso y no la prescripción, y señaló que el ilícito de hurto es un delito instantáneo con efectos permanentes, basándose en que la víctima es una institución pública -Caja Nacional de Salud-; ii) El Tribunal de alzada emitió la Resolución 03/2016, y el Auto complementario de 27 de mayo de 2016, confirmando la Resolución del Juez a quo, incurriendo en la misma incongruencia, ya que se limitó a hacer referencia a la cantidad de Considerandos de la Resolución del Juez a quo, sin ninguna fundamentación ni motivación; así también, en el punto 3.1 realizó una copia textual del art. 124 del CPP y la parte pertinente de la SC 2227/2010-R, por lo que también confundió estos dos institutos que fueron claramente diferenciados por el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, en el punto III.2; iii) El Tribunal a quo y el Tribunal ad quem no motivaron ni fundamentan sus Resoluciones explicando las razones por las cuales consideran que no opera la prescripción, no obstante haberse demostrado que desde la comisión del presunto ilícito –septiembre de 2007- hasta el momento de la interposición de la excepción de prescripción, transcurrieron más de siete años, incumpliendo lo previsto en el art. 124 del CPP y la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia referido al deber de motivar y fundamentar sus fallos, conforme señala el Auto “303/2015-RRC-L de 30 de junio”; y, iv) Existe un error evidente de interpretación de la ley por parte de las autoridades demandadas, ya que debieron aplicar los arts. 27, 29, 30, 31, 32 y 308.4 del CPP, que establece el instituto de la prescripción, por lo que aplicaron erróneamente esta disposición legal cual si se tratara de la extinción de la acción penal del proceso, establecida en el art. 133 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando no se cumplen las exigencias establecidas en la doctrina de las auto restricciones
- el extinto Tribunal Constitucional consideró necesario establecer reglas y subreglas de aplicación y cumplimiento necesario a efectos de que esta jurisdicción pudiera revisar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria
- III.3.1. En cuanto a la legalidad ordinaria
- iii)
- III.3.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
- resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes procesales, de manera tal que quien lea lo decidido, alcance suficiente convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en la que fue resuelto
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones
- complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR