SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes señalados, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral y seguridad social; toda vez que, después de haber suscrito más de dos contratos individuales a plazo fijo con la autoridad demandada desde el 2011, como técnico 1 Supervisor D-2 Norte en el área de salud, desempeñando  funciones en tareas propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con categoría 10, ya no le dejaron entrar a su oficina, sin considerar que adquirió estabilidad laboral por tácita reconducción, que se encuentra amparado por la Ley 321 y que goza de inamovilidad laboral al tener un hijo menor de un año; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, la cual emitió Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDT – CH 015/17, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo, ratificada a su vez por Resolución Administrativa JDTE y PS – CH/R- 026/17 de; que no fue cumplida por la autoridad demandada.

Al respecto, el accionante suscribió contrato individual de trabajo 043/2013 a plazo fijo con la autoridad demandada, para desempeñar funciones de Supervisor Distrital desde el 1 de febrero hasta al 20 de diciembre de 2013; otro signado como 711/2015 para desempeñar labores como técnico 1 Supervisor D-2 Norte a partir del 12 de enero hasta el 18 de diciembre de 2015, el último correspondiente al 142/2016, para desarrollar las mismas funciones desde 11 de enero al 23 de diciembre; sin ser recontratado nuevamente después del mismo y sin poder entrar a su oficina para continuar realizando su trabajo; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que emitió la  Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDT – CH 015/17, conminando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que le reincorpore al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en virtud a los principios de protección al derecho de los trabajadores; la aplicación directa de igualdad de los derechos constitucionales; principio de supremacía de la Constitución Política del Estado; al derecho de acudir ante las jefaturas departamentales y/o regionales de trabajo a fin de solicitar su reincorporación en caso de despido injustificado, si no opta por los beneficios sociales, de conformidad con el D.S. 28699 modificado por el D.S. 0495; asimismo, porque el impetrante de tutela suscribió cuatro contratos a plazo fijo sucesivos, correspondiendo su contratación indefinida; encontrándose amparado por la Ley General de Trabajo en virtud a la Ley 321 que incorporó a las trabajadoras y trabajadores municipales asalariados permanentes; que desempeñan funciones de técnico operativo, como lo hace el impetrante de tutela, dentro del nivel 10 de la estructura administrativa de dicha entidad, percibiendo un sueldo de Bs 3 703.

Sobre lo señalado, la Conminatoria de Reincorporación señalada, concluyó que existió un despido injustificado, realizando un análisis sobre la naturaleza de los contratos, que tiene que ver en el caso concreto sobre  la tácita reconducción del contrato eventual que suscribió el accionante por más de dos veces, en tareas propias de la institución, conminando por ende a la autoridad demandada su reincorporación a su fuente de trabajo; empero, al tratarse de un hecho controvertido en materia laboral, cabe enfatizar que este Tribunal no tiene competencia para ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan; toda vez que, no puede sustituir la jurisdicción laboral, considerando que no tiene la amplitud probatoria para arribar a una verdad material; en consecuencia, el impetrante de tutela no puede pretender que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado por la naturaleza de los contratos suscritos (Fundamento Jurídico III.2), debiendo acudir a la jurisdicción competente, no pudiendo resolverse por esta vía la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la estabilidad laboral.

En cuanto a la denuncia del accionante sobre violación al derecho de inamovilidad laboral, por tener un hijo menor de un año cuando fue despedido, cabe señalar que el último contrato eventual que suscribió el mismo fue del 11 de enero al 23 de diciembre de 2016 y su hijo nació el 14 de febrero de igual año; por cuanto, aquel sabía que su contrato era solo por una gestión; por lo que, es este caso no existió vulneración al derecho referido, más aún cuando aquel admitió que no comunicó a ninguna autoridad de la institución edil que su esposa se encontraba en estado de gestación, sino hasta que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, porque la misma hubiese recibido los beneficios de lactancia y maternidad, que es contrario cuando la beneficiaria es directamente la mujer embarazada, la cual expresa su estado con actos inequívocos, que no hacen necesarios que comunique tal situación.