SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

i)

De acuerdo al Fundamento Jurídico desarrollado precedentemente, se tiene que para que la justicia constitucional pueda tutelar el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, por lo que, la autoridad peticionada tiene la obligación de responder la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente  y dentro de un plazo razonable; el accionante debe demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

En ese entendido, con relación al primer requisito, se puede advertir que, el 29 de abril de 2016, el accionante suscribió un contrato de prestación de servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria pesada con la Dirección de Ingeniería Social de la Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas-ADEMAF; en consecuencia, a la conclusión del convenio, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2016, Juan Rutani Cartagena, solicitó al Director de la Dirección de Ingeniería Social de la citada entidad, la extensión de fotocopias legalizadas del expediente completo que cuenta con 70 órdenes de trabajo que detalla, protestando cumplir con los recaudos de ley emergentes de su petitorio, requerimiento que fue reiterado por notas de 6 y 24 de julio de 2017, conforme se tiene de las Conclusiones II.2, 4 y 5 de este fallo.

En forma paralela a los escritos referidos en el párrafo precedente, el accionante por nota de 20 de junio de 2017, requirió al Director ahora demandado, el pago de la deuda contraída en mérito al contrato suscrito, solicitud que al no haber sido respondida, nuevamente se reiteró por escrito de 6 de julio de igual año, sin merecer respuesta alguna; razón por la que, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2017 -ante la autoridad demandada-, Juan Rutani Cartagena por última vez reitero su requerimiento de cancelación del adeudo contraído por los servicios prestados y la extensión de fotocopias legalizadas del expediente anunciado que de no ser atendido el mismo, en el plazo de 72 horas, recurriría de acción de amparo constitucional; de ahí que de las literales desglosadas precedentemente, esta Sala establece la existencia de las solicitudes efectuadas en forma escrita los cuales se traducen en el requerimiento de pago por la deuda contraída a raíz del contrato suscrito y la extensión de fotocopias legalizadas de las 70 órdenes de trabajo, que cursan en su expediente de contrato.

En esa lógica, referente al segundo requisito, concerniente a la falta de respuesta oportuna, del contenido del acta notarial de 4 de septiembre de 2017, desglosado en las Conclusiones II.7, se tiene que, a solicitud del accionante, la Notaria de Fe Pública 1 del Distrito de Trinidad se constituyó en ambientes de la entidad demandada, con el objeto de verificar si es que había llegado alguna respuesta al memorial presentado el 23 de agosto de 2017, así como a las anteriores notas; sin embargo, el Encargado de Activos Fijos de la empresa demandada -al no encontrarse la Secretaria de la institución- le informó que “…desde la ciudad de La Paz, no ha llegado ninguna respuesta…”, teniéndose por cumplido el presupuesto señalado.

Con relación al tercer requisito, referido a la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho, en virtud a los argumentos aseverados por el accionante en la demanda de la presente acción de amparo constitucional, que no fueron refutados por la autoridad demandada en su informe presentado y en virtud al principio de presunción de verdad, se infiere que no existe dentro del ordenamiento interno de la empresa ningún medio de impugnación expreso para resguardar el derecho de petición.

Se puede advertir con meridiana claridad que el accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de amparo constitucional se tutele el derecho de petición, habida cuenta que conforme se desarrolló precedentemente, ninguna de las peticiones realizadas por el impetrante de tutela en fechas: 22 de diciembre de 2016, 20 de junio; y, 6 y 24 de julio; y 23 de agosto de 2017, fueron atendidas por el Director demandado, denotándose con ello una evidente conculcación al derecho del accionante de obtener una respuesta formal, fundamentada y oportuna, sea en forma positiva o negativa, máxime cuando desde la primera solicitud presentada trascurrieron más de diez meses, argumentos por los cuales, corresponde conceder la tutela impetrada.