SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
denegaron
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 57 a 58, denegaron la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) La abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, tiene como consecuencia agotar todas las vías del ámbito judicial y administrativo, utilizando este mecanismo de defensa como “ultima arratium” en la línea de precedente constitucional se determinó que: “La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad” (sic); y, b) Que el Tribunal constituido en Tribunal de garantías constitucionales, una vez analizado el caso de autos y revisado el cuaderno procesal remitido del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Monter, caso FELCC-Montero 212/2017 seguido por el Ministerio Público contra Javier Villca Escobar por la supuesta comisión del delito de robo agravado, como se evidencia en la demanda de acción de libertad y en el acta de audiencia cautelar que presentó como prueba junto con la imputación y un memorial donde solicitó fotocopias, sin evidenciar que haya otros memoriales, incidentes o que haya utilizado otros medios o recursos de impugnación que la Ley le franquea, donde haga notar al juez de instrucción de las supuestas contradicciones y fallas en los actuados que motivaron su detención, en los que se le reclame esta situación a efectos que sean corregidos conforme a procedimiento, de acuerdo a lo establecido en las diferentes sentencias constitucionales que mencionan que debe acudir previamente al juez de garantías jurisdiccionales como autoridad encargada de controlar el respeto de los derechos de garantías en la etapa preparatoria, por lo que corresponde la denegatoria de la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegaron
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’;
- la persona aprehendida
- juez cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR