SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó estar detenido desde el 16 de abril de 2017, desde horas 3:00 debido a que su persona se encontraba compartiendo con sus amigos “unas cervezas” cuando de pronto llegó la policía sindicándole de ser autor de muchos robos, sin que los efectivos policiales le hayan permitido hablar fue dirigido en calidad de aprehendido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Montero, tildándole de ser autor de un robo agravado, “suscitado en fecha indeterminada” a denuncia de Heidy Lizsseth Arancibia Soleto, quien señala que se acercó a ella con un arma de fuego se llevó supuestamente su carnet de identidad, su licencia y dinero en la suma de Bs2000 (dos mil bolivianos).
Posteriormente según acta de celebración de audiencia cautelar celebrada el 17 de abril de 2017 a horas 18:00, el Ministerio Público indicó que a denuncia de Salvador Abath Romero Álvarez de haber “cometido dicho ilícito”, para que en la relación de los hechos ante el Juez Cautelar señaló que la denuncia la hizo Heidy Lizsseth Arancibia Soleto, existiendo contradicción en el relato puesto que menciona que el atraco hubiese sido a una mujer en el barrio Portugal siendo que el suceso relatado según la víctima antes, fue que se llevó a cabo en el barrio Venezuela, totalmente incongruente ocasionando que su abogado no sepa defender su posición en el presente caso; motivo por el cual revisado el cuadernillo de investigaciones es otra la persona denunciante, demostrando que el Juez cautelar tampoco pudo hacer una debida relación fáctica de los hechos para que funde su detención siendo lo más ilógico que la única acta de reconocimiento de persona al que hace referencia el Ministerio Público en su fundamentación de pruebas se refiere a otra persona llamada Jorge Eduardo Gutiérrez Rosado.
De igual forma expresa encontrarse confundido y más aún el Ministerio Público con dichas sindicaciones que son totalmente imprecisas, poniendo en evidencia que se encuentra detenido ilegalmente en base a hechos de otras personas, porque es incomprensible su detención al no existir una relación objetiva de los hechos que posibiliten su detención, al no ser claros los hechos por los que se le acusa, por lo que no siendo posible su detención en esas circunstancias que raya en lo inverosímil, al no contener una relación objetiva real de los hechos que posibilitaron su detención preventiva quebrantaron la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegaron
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’;
- la persona aprehendida
- juez cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR