SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

III.2. Sobre la acción de amparo constitucional y la aplicación de la subsidiariedad excepcional

La acción de amparo constitucional, se interpone contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que, el objeto de este mecanismo constitucional es justamente garantizar el cumplimiento de estos derechos respecto de las vulneraciones sufridas, por ende se constituye en un medio eficaz para restablecer su ejercicio, velando por la garantía de los fines supremos, como es el de lograr una justicia social, en el marco de los principios fundamentales que rigen para toda la institucionalidad estatal, como para la población, sujetándose así a los principios y valores constitucionales, que vienen a ser las directrices que deben guiar las funciones administrativas, como las jurisdiccionales tanto ordinaria, así también la constitucional, buscando el vivir bien entre sus habitantes.

En este entendido, cada jurisdicción debe enmarcarse al principio de respeto de las funciones y competencias que tienen, es así, que tratándose de la jurisdicción ordinaria como constitucional, cada uno se ajusta a lo establecido en la Constitución Política del Estado, como en las normas que regulan el ámbito de acción que tienen; por cuanto, las partes antes de acudir a éste Tribunal a fin de hacer valer los derechos y garantías que considera vulnerados, en el caso de la acción de amparo constitucional, deben agotar previamente los mecanismos ordinarios inmediatos y eficaces para su restitución y si estos no han logrado restablecerlos recién puede accionarse la vía constitucional, al ser el máximo ente de protección estatal de los derechos fundamentales.

Al respecto, la SCP 0404/2015-S1 de 30 de abril, sobre la jurisprudencia reiterada en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que no corresponde ingresar a examinar la problemática planteada cuando: “...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y c) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad...”