SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

III.3

De los antecedentes referidos, se tiene que la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en ejecución de sentencia del proceso de Resolución de contrato, no fue notificada de manera personal con la conminatoria de desocupación y entrega de bien inmueble, que dispuso la jueza demandada, librándose mandamiento de desapoderamiento, sin darle oportunidad para impugnar dicha conminatoria. 

Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, mediante providencia de 20 de julio de 2015, la ahora Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, conminó a María del Rosario Espada Herbas y/o ocupantes para que desocupen y entreguen el inmueble dentro del plazo de diez días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, disponiendo que dicha diligencia sea de manera personal; la cual fue notificada el 10 de agosto de igual año en peluquería Punata, con testigo de actuación, así como en el tablero de notificaciones del Juzgado que dirige la jueza ahora demandada, el 14 del mismo mes y año; de igual forma, la accionante fue notificada con memorial y providencia el 27 de junio de 2016, en “Foto Lasser” ubicado en la avenida Grigota de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en presencia de testigo; por lo que, la autoridad judicial referida a través de providencia de 10 de octubre de similar año dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, ordenando su ejecución a la Oficial de Diligencias del juzgado a su cargo, con apoyo de la fuerza pública, el cual fue emitido el 11 de noviembre del indicado año.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, la acción de amparo constitucional se constituye en un medio efectivo para la restitución de los derechos fundamentales, cuando se evidencia la vulneración de los mismos, a fin de materializar la justicia social dentro del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en el marco de los principios y valores supremos;  sin embargo, ante la existencia de otros medios inmediatos en la vía ordinaria, las partes que consideran que existe violación a sus derechos con las Resoluciones o actuados realizados durante la tramitación de un proceso, deben acudir previamente ante esa instancia, puesto que ella como la jurisdicción constitucional tienen competencias y funciones definidas, lo cual genera un equilibrio dentro del sistema de justicia (Fundamentos Jurídicos III 1 y III.2).

En este sentido, la accionante reclama ante la jurisdicción constitucional la vulneración de los derechos al debido proceso y al defensa, sin haber observado que la jurisdicción constitucional no puede suplir la competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios como en el presente caso; por lo que, aquella al verse afectada con las notificaciones que indica debió haber presentado un incidente de nulidad de las diligencia señaladas y en caso que la Jueza ahora demandada lo rechazaba, tenía todavía la instancia de la apelación incidental ante el Tribunal de Alzada para su reclamo; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática expuesta, correspondiendo que se deniegue la tutela solicitada.