AUTO CONSTITUCIONAL 0430/2017-RCA
Fecha: 13-Dic-2017
desestimada
Por Resolución de 30 de noviembre de 2017, cursante a fs. 787 y vta., la referida Jueza de garantías, declaró desestimada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) La parte accionante subsanó en parte las observaciones; ii) No todos los accionantes autorizaron la otorgación de mandato en la escritura pública poder especial Testimonio 381/2016 y colectivo a favor de Mario Catalino Mamani Quispe; iii) No señalaron con claridad los derechos y garantías que fueron lesionados por los hechos en los que incurrió la autoridad demandada porque de manera general refirieron la lesión de los derechos al debido proceso y a la propiedad; iv) No se aclaró si se cumplió con el principio de subsidiariedad o las razones por las cuales se podría obviar dicho principio, tampoco justificó el peligro inminente por el que tendría que obviarse el expresado principio; v) No se acompañó documentación o prueba para verificar, demostrar y esclarecer para llegar a la verdad de su pretensión; vi) No señaló la existencia de terceros interesados, únicamente se limitó a identificar como tercero interesado a Juan Carlos Lizondo, Coordinador del Defensor del Pueblo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
De acuerdo a los memoriales de la acción tutelar como el de subsanación, se evidencia que la parte peticionante de tutela cumplió con todas las observaciones realizadas por la citada Jueza de garantías; asimismo, consta que la relación de los hechos en los memoriales de esta acción de defensa es clara, coherente y guarda relación con el petitorio, el que también es preciso, de igual forma los derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados lesionados fueron debidamente identificados y desarrollados la relación de causalidad; adjuntó toda la documentación como prueba que sustenta esta acción de defensa, aspectos que denota que la parte accionante sí cumplió con las observaciones realizadas por la Jueza de garantías.
Respecto al cumplimiento o no del principio de subsidiariedad o las razones por las cuales se podría obviar dicho principio, menos justificó el peligro inminente por el que tendría que obviarse el expresado principio; conforme a los Fundamentos Jurídicos II.2 del presente Auto Constitucional, la justicia constitucional, asumiendo su rol de guardián y protector de los derechos fundamentales ha identificado circunstancias y personas que se hacen meritorias de una protección especial y reforzada, situación en la que es viable prescindir la observancia del principio de subsidiariedad; así, la jurisprudencia constitucional identificó que los adultos mayores y las personas con capacidades diferentes ingresaron al grupo de mayor vulnerabilidad y, por lo mismo, merecen una protección constitucional reforzada, de ahí que surge la necesidad de prescindir la observancia del principio de subsidiariedad.
En este contexto, los accionantes ingresaron al grupo de vulnerabilidad, conforme se tiene de los datos personales consignados en sus respectivas cédulas de identidad; sin embargo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, luego de examinar los antecedentes venidos en revisión se concluye que la presente acción de defensa, no fue interpuesta a título personal sino también de sus mandantes, quienes en su mayoría son personas de la tercera edad, conforme se tiene de las copias de los documentos de identidad acompañados al expediente; por lo que, ingresan al grupo de vulnerabilidad; razón por la que es necesario flexibilizar el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- desestimada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De la prescindencia del principio de subsidiariedad frente a lesiones de derechos de grupos en estado de vulnerabilidad
- personas con capacidades diferentes y de la tercera edad
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión