AUTO CONSTITUCIONAL 0430/2017-RCA
Fecha: 13-Dic-2017
II.2. De la prescindencia del principio de subsidiariedad frente a lesiones de derechos de grupos en estado de vulnerabilidad
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretación de la Constitución Política del Estado y fundamentalmente en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señala que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal ‘[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado…’”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- desestimada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De la prescindencia del principio de subsidiariedad frente a lesiones de derechos de grupos en estado de vulnerabilidad
- personas con capacidades diferentes y de la tercera edad
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión