AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-RQ

Fecha: 12-Dic-2017

Respecto al inciso a)

De la revisión y compulsa de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, se tiene que la misma realizó transcripción de las normas constitucionales con las que sería incompatible el inc. v) del art. 149 de la Ley de Pensiones (LP); luego expresó doctrina y jurisprudencia constitucional respecto a cada uno de ellas, para finalmente concluir, señalando:

- En relación al art. 1 de la CPE, señala que la disposición legal impugnada, deja a la libre interpretación de la Autoridad determinar su tipificación, pues los preceptos de “diligencia”, “prontitud”, “eficiencia”, “buen padre de familia”, son generales y carecen de taxatividad, lo que no es compatible con un Estado de Derecho, ya que deben ser claras y dar certeza.

- Sobre los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señala que los preceptos de “diligencia”, “prontitud”, “eficiencia”, “buen padre de familia”, otorga a la Autoridad la facultad de aplicar y tipificar una conducta de acuerdo a su libre interpretación, ya que carecen de taxatividad y son contrarios al debido proceso.

- En relación al art. 116.I de la CPE, precisó que la norma legal impugnada, “…faculta a la Autoridad para que ésta pueda enmarcar y tipificar cualquier conducta a dicha norma jurídica, pues no existe la certeza de que o cual conducta se puede considerar diligente, pronta, eficiente y con el cuidado de un buen padre de familia, para que así un individuo pueda adecuar su comportamiento a tal o cual conducta”.

- Sobre el art. 119.I de la CPE, indica que: “…el regulado no tiene la certeza de la manera en que debe adecuar su conducta a qué o cual modelo…”, pues la interpretación de “buen padre de familia” se encuentra bajo la exclusiva tutela de la Autoridad, lo que no permite ejercer el derecho a la defensa en igualdad de condiciones.

- Sobre el art. 232 de la CPE, que al establecerse en forma genérica un modelo de conducta y no en forma específica, se contradice los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, porque la autoridad puede tipificar conductas que no se adecuan a la disposición legal cuestionada.

- Respecto al art. 308.II de la CPE, señala que el precepto carece de taxatividad, por lo que se deja en incertidumbre a los individuos y empresariado, ocasionado inseguridad jurídica. Además que se debe tomar en cuenta que no existe norma jurídica en Bolivia que describa el marco de que o cual conducta o modelo de comportamiento puede ser considerado como “diligencia de un buen padre de familia”.

- Sobre el art. 410 de la CPE, señaló: “El presente artículo de la Constitución Política del Estado, declara la supremacía de la norma Jurídico Constitucional, a cuyo efecto, el precepto jurídico establecido en el inc. c) del art. 149 de la LP, al ser contraria de norma suprema –conforme se expuso anteriormente-, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico boliviano”.

- En relación a los arts. 8 y 9 de la CPE, indica que es innegable que la figura del “Buen padre de Familia”, fue producto y creación del Derecho Romano, por lo que debe ser expulsada del ordenamiento jurídico boliviano, pues dado el carácter abstracto, incierto y carente de taxatividad la autoridad puede interpretar según a los intereses de la cultura dominante.

De lo que se advierte que la entidad accionante, si bien transcribió las disposiciones constitucionales, con las que presuntamente sería incompatible el inc. v) del art. 149 de la LP; y expresó doctrina y jurisprudencia constitucional en torno a cada una de ellas; sin embargo, omitió desarrollar una adecuada fundamentación jurídico constitucional, por la que se indique que la disposición legal citada, es incompatible con la Constitución Política del Estado, demostrando y justificando la relevancia y duda razonable, para que de esa manera el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a analizar la acción de inconstitucional concreta; sino más bien, se limitó a afirmar que la norma impugnada, deja a la libre interpretación de la Autoridad determinar la tipificación de la conducta; que carece de taxatividad; contradice los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; la figura de “buen padre de familia” fue creada en el Derecho Romano, durante un modelo de Estado imperialista; y que se ocasionaría inseguridad jurídica por dicha carencia de taxatividad, sin realizar mayores explicaciones o fundamentaciones.

Advirtiéndose de ello, una evidente carencia de fundamentos jurídico constitucionales, en la acción de inconstitucionalidad concreta analizada, ya que la mera cita de disposiciones constitucionales, doctrina y jurisprudencia, no llegan a ser suficientes como para generar duda razonable sobre la posible inconstitucionalidad de una norma legal, sino que para ello es necesario expresar fundamentos claros y precisos, que expliquen la incompatibilidad o contradicción con la Constitución Política del Estado.

Por dicha razón, se tiene que la Comisión de Admisión de este Tribunal, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones S.A., no incurrió en las falencias denunciadas en el recurso de queja; ya que los fundamentos expresados en el Auto Constitucional Plurinacional 0270/2017-CA, se encuentran correctamente expresados y  fundamentados, no advirtiéndose por ello una carencia de fundamentación que también fue aludida por la entidad accionante en su recurso.