AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-ECA
Fecha: 28-Dic-2017
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-ECA
Sucre, 28 de diciembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19354-2017-39-AAC
Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de aclaración complementación y enmienda presentada por María Lília Hurtado Justiniano, Alfredo López Céspedes, Juan Alberto Coca Bruno, Katterine Rivadeneira Rocha, Julio Pastor Villarroel Pérez, Carmelo Antonio Méndez Velásquez, Jhonny Francisco López Zelada y Yandira Mercedes Chávez Salvatierra contra Juan Pablo Rollanos Velasco, Director Ejecutivo de la Fundación y Rector del Instituto Tecnológico “INFOCAL – SANTA CRUZ”.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2017, los coaccionantes señalados ut supra, solicitaron aclaración, complementación y enmienda de la SCP 0670/2017-S1 de 12 de julio, manifestando lo siguiente: a) Incorrecta valoración de la relación laboral entre sus personas y La Fundación Nacional para la Formación y Capacitación Laboral (INFOCAL) al momento de no haber sido recontratados para la gestión 2017; toda vez que, estiman que al tener suscritos dos contratos a plazo fijo con la referida entidad, debieron ser recontratados nuevamente; b) Afirman que pese a haber suscrito dos contratos a plazo fijo no gozan de estabilidad laboral, vacaciones ni bono de antigüedad, hechos por los que aseguran ser discriminados; c) Que no se produjo interrupción en sus labores desde que comenzó la gestión académica 2016 hasta que concluyó la misma, remarcando que entre contrato y contrato no se sobrepasó el término de tres meses de interrupción; motivo por el cual, operaba la tácita reconducción laboral; por lo que, deberían ser considerados trabajadores a plazo indefinido, extremo que no fue resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida al exordio, misma que tampoco dio la explicación concreta de las razones por las que dicha reconducción no sería aplicable a su relación laboral; pese a que, la misma se encuentra regulada por las Resoluciones Ministeriales (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, y el Decreto Ley (DL) 16187 de 12 de julio de 1979, normativa que debería ser de aplicación preferente; d) Que la parte empleadora obligó a sus personas a recibir el pago por concepto de finiquitos a la conclusión de cada contrato -antes de firmar el próximo-, mismos que deberían ser considerados como anticipo de liquidación final, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 del DL 16187, extremo refrendado por el Auto Supremo 142/2016 de “2016-05-06”; e) Aseveran que amparados en las la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, y el DL 16187 de 12 de julio de 1979, debieron haber sido recontratados para la gestión 2017 y que al no haber sucedido aquello, sin que se haya sustanciado en contra de sus personas un proceso interno previo, se produjo un despido injustificado que vulnera sus derechos al trabajo digno y a la estabilidad laboral; f) Con relación al fuero sindical afirman haber demostrado que seis docentes tienen la calidad de ex dirigentes sindicales, extremo que no fue resuelto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0670/2017-S1, misma que incurrió en error al señalar que al haber quedado revocada la Resolución Administrativa 120/16 de 24 de noviembre de 2016, Robert Luis Columba Galviz no goza de fuero sindical; además en dicho fallo no se tomó en cuenta que el fuero referido se extendía hasta el 12 de noviembre de 2017, lesionando así su derecho al fuero sindical reconocido en el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, g) Solicitan pronunciamiento expreso sobre todos los puntos anteriores y se les indique ante que autoridades judiciales pueden plantear su solicitud de reincorporación laboral.
I.1. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, se declara el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 14 al 29 de diciembre de 2017, disponiéndose la suspensión de plazos procesales del 14 al 27 del mismo mes y año, reanudándose los mismos el 28 del precitado mes y año; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
En cuanto a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé: “I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).
Asimismo el ACP 0002/2017-ECA de 13 de enero, con relación a la aclaración, complementación y enmienda, refirió que: “La cita normativa, menciona que tal petición se encuentra instituida como un medio por el cual la parte accionante o la demandada, puede solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de algún error material o finalmente subsane alguna omisión, en que incurrió una Sentencia, Declaración o Auto Constitucional Plurinacional. De lo contrario se tiene que, no puede ser activado, como una solicitud tendiente a cambiar, modificar o alterar la decisión asumida en la parte resolutiva o alguno de los elementos sustanciales, que constituyen la razón de su decisión, menos para pronunciarse sobre extremos no relacionados con lo expuesto y concluido en el fallo constitucional” (las agregadas son nuestras).
II.2. Análisis del contenido de la petición
A través de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación enmienda de la SCP 0670/2017-S1 de 12 de julio, los accionantes, señalan los siguientes aspectos: 1) Afirman que no se produjo corte en sus labores desde que comenzó la gestión académica 2016 hasta que concluyó la misma; además de ello, señalan que entre contrato y contrato no existió interrupción que haya sobrepasado los tres meses; y, que considerando que al haber suscrito dos contratos a plazo fijo con la referida entidad educativa, debieron haber sido recontratados nuevamente y producirse la tacita reconducción laboral; por lo que, deberían ser considerados trabajadores a plazo indefinido, de acuerdo a lo previsto en las R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962, R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, y el DL 16187 de 12 de julio de 1979; es así que, no se valoró adecuadamente su relación laboral entre sus personas e INFOCAL -síntesis de lo extrañado por la parte accionante en los incisos a); b) y c) del contenido de la solicitud-; 2) El cobro de sus finiquitos no es un acto voluntario de sus personas; puesto que, la parte empleadora los obligó a recibir dichos finiquitos a la conclusión de cada contrato y previo a firmar el siguiente; razón por la cual, dichos finiquitos debieron ser considerados como anticipo de liquidación final, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 del DL 16187, extremo refrendado por el Auto Supremo 142/2016 de “2016-05-06”; 3) Aseveran que amparados en las RM 283/62, RM 193/72 y el DL 16187, dichos finiquitos no debieron ser considerados como un impedimento para recibir la tutela y procederse a su inmediata reincorporación laboral y que al no haberse sustanciado en contra de sus personas un proceso interno previo, se materializó un despido injustificado -puntos expresados en los incisos d) y e) del contenido de la solicitud-; 4) En lo atinente al fuero sindical manifiestan que seis docentes tienen la calidad de ex dirigentes sindicales; sin embargo, dicho fuero se extiende por un año; motivo por el cual, no podían haber sido despedidos; asimismo, consideran que la situación de Robert Luis Columba Galviz coaccionante no fue evaluada correctamente -aspectos plasmados en el inciso f) del contenido de la solicitud; y, 5) Piden que se indique ante que autoridades judiciales pueden solicitar se proceda a su reincorporación laboral.
De la revisión minuciosa del memorial presentado por la parte accionante, se identifica que el desacuerdo con el contenido de la SCP 0670/2017-S1, versa respecto a la existencia de finiquitos cancelados a favor de algunos accionantes, extremo que fue analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional y corresponde al fondo de la problemática planteada, debido a que el análisis que se realizó fue en base a lo establecido en el DS 28699; por lo que, se concluye que la parte accionante expresa su disconformidad en cuanto al fondo de lo resuelto en la mencionado fallo; es decir que, la solicitud va dirigida a una revisión en el fondo de la problemática jurídica planteada, la cual ya fue debidamente analizada en la Sentencia Constitucional Plurinacional, pues como se tiene precisado en el art. 13.I del CPCo, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, es un medio por el cual las partes de una determinada acción o recurso, quedan facultadas para pedir a este Tribunal se corrija ciertos errores de forma o dicho de otro modo se enmiende un texto determinado por otro que si corresponda, o bien se aclare términos obscuros o se complemente, según sea el caso; empero, desde ningún punto de vista este medio puede ser utilizado para analizar nuevamente la problemática planteada, como en el presente caso se pretende; en consecuencia, no corresponde aclarar, complementar respecto a este extremo.
En lo atinente al fuero sindical, corresponde aclarar que al momento que los accionantes cobraron los finiquitos, de forma implícita aceptaron la desvinculación laboral; consecuentemente, ante dicha ruptura laboral, ya no gozaban de las prerrogativas como dirigentes del Sindicato de Trabajadores de INFOCAL; por lo que, ya no contaban con la inamovilidad por fuero sindical.
POR TANTO
La Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 13.I del Código Procesal Constitucional; resuelve: NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda presentada; y, HA LUGAR a la aclaración presentada por María Lília Hurtado Justiniano, Alfredo López Céspedes, Juan Alberto Coca Bruno, Katterine Rivadeneira Rocha, Julio Pastor Villarroel Pérez, Carmelo Antonio Méndez Velásquez, Jhonny Francisco López Zelada y Yandira Mercedes Chávez Salvatierra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO