AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-ECA

Fecha: 28-Dic-2017

a)

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2017, los coaccionantes señalados ut supra, solicitaron aclaración, complementación y enmienda de la SCP 0670/2017-S1 de 12 de julio, manifestando lo siguiente: a) Incorrecta valoración de la relación laboral entre sus personas y La Fundación Nacional para la Formación y Capacitación Laboral (INFOCAL) al momento de no haber sido recontratados para la gestión 2017; toda vez que, estiman que al  tener suscritos dos contratos a plazo fijo con la referida entidad, debieron ser recontratados nuevamente; b) Afirman que pese a haber suscrito dos contratos a plazo fijo no gozan de estabilidad laboral, vacaciones ni bono de antigüedad, hechos por los que aseguran ser discriminados; c) Que no se produjo interrupción en sus labores desde que comenzó la gestión académica 2016 hasta que concluyó la misma, remarcando que entre contrato y contrato no se sobrepasó el término de tres meses de interrupción; motivo por el cual, operaba la tácita reconducción laboral; por lo que, deberían ser considerados trabajadores a plazo indefinido, extremo que no fue resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida al exordio, misma que tampoco dio la explicación concreta de las razones por las que dicha reconducción no sería aplicable a su relación laboral; pese a que, la misma se encuentra regulada por las Resoluciones Ministeriales (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, y el Decreto Ley (DL) 16187 de 12 de julio de 1979, normativa que debería ser de aplicación preferente; d) Que la parte empleadora obligó a sus personas a recibir el pago por concepto de finiquitos a la conclusión de cada contrato -antes de firmar el próximo-, mismos que deberían ser considerados como anticipo de liquidación final, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 del DL 16187, extremo refrendado por el Auto Supremo 142/2016 de “2016-05-06”; e) Aseveran que amparados en las la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, y el DL 16187 de 12 de julio de 1979, debieron haber sido recontratados para la gestión 2017 y que al no haber sucedido aquello, sin que se haya sustanciado en contra de sus personas un proceso interno previo, se produjo un despido injustificado que vulnera sus derechos al trabajo digno y a la estabilidad laboral; f) Con relación al fuero sindical afirman haber demostrado que seis docentes tienen la calidad de ex dirigentes sindicales, extremo que no fue resuelto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0670/2017-S1, misma que incurrió en error al señalar que al haber quedado revocada la Resolución Administrativa 120/16 de 24 de noviembre de 2016, Robert Luis Columba Galviz no goza de fuero sindical; además en dicho fallo no se tomó en cuenta que el fuero referido se extendía hasta el 12 de noviembre de 2017, lesionando así su derecho al fuero sindical reconocido en el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, g) Solicitan pronunciamiento expreso sobre todos los puntos anteriores y se les indique ante que autoridades judiciales pueden plantear su solicitud de reincorporación laboral.