AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2017-CA

Fecha: 02-Feb-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 413 a 432, el accionante manifestó que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- los arts. 30.I y 32 de dicho Reglamento, son normas inconstitucionales por determinar que las autoridades judiciales en un proceso disciplinario solamente pueden interponer la excepción de cosa juzgada y prescripción olvidándose que la ley imperativa es el Código de Procedimiento Penal y que por ello debe aplicarse los derechos y garantías que esa norma legal prevé por tener relación con la garantía impresa en la Constitución Política del Estado.

Que con la vigencia de los artículos demandados se viola el derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 116.I de la CPE porque mediante una norma procedimental (reglamento disciplinario) se impide la posibilidad de apelar la resolución que niegue dichas excepciones e incidentes, también el derecho a la doble instancia, contraviniendo la garantía de impugnación en procesos (disciplinarios), además del derecho al trabajo que prevé el art. 46.I.2 de la Norma Suprema.

Demanda la inconstitucionalidad de la tipificación de la aplicación del art. 30.I y 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Jurisdicciones Ordinaria         y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 109/2015 señalando “y por lo tanto la inconstitucionalidad del reglamento de no otorgar una derecho a la impugnación de las excepciones e incidentes o resoluciones dictadas dentro del proceso disciplinario, así como su consecuencia” (sic), que es la sanción de destitución del cargo de autoridad funcional de modo tal que “el cuestionamiento a la tipificación de la falta muy grave y la inconstitucionalidad del procedimiento ilegal que resulta sancionado con la destitución del cargo, por considerar ese hecho desproporcionado, así como a su posterior sanción, que también califica de exagerada, debiendo ser analizados esos extremos” (sic.). Que para solventar la denuncia de inconstitucionalidad concreta, debe someterse a test de proporcionalidad la tipificación explicitada.

Señaló que el mismo principio previsto en el numeral 7 numeral IV del Reglamento Disciplinario, no guardaría relación con el art. 30.I por cuanto no habría igualdad en la defensa de una autoridad judicial para presentar excepciones o incidentes en resguardo al derecho a la defensa que está ligado al derecho a la igualdad, lo cual según señala es contrario al art. 117.I y II con relación al art. 180.II de la CPE.

Solicitó promover la presente acción, argumentando que los arts. 30.I y 32 de dicho Reglamento, son contrarios al debido proceso en aplicación al principio     de legalidad penal, a la defensa, por ser desproporcional; puesto que, previamente, debe garantizarse que las faltas disciplinarias observadas en los artículos mencionados, sean investigadas en el ámbito penal y no en el administrativo, por tener limitaciones en cuanto a los medios probatorios que permitan acreditar esa situación.