AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2017-CA

Fecha: 02-Feb-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 30.I y 32 del Reglamento     de Régimen Disciplinario para las Jurisdicciones Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 109/2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I; 14.I; 109.I; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I y II; 180.I y II; y, 410 de la CPE.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la ratificación de la decisión asumida o la admisión de la presente acción; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso administrativo seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión de faltas disciplinarias establecidas en el art. 188.I.12 de la LOJ; en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo y elevada en consulta por la autoridad legitimada conforme dispone el art. 80.III del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la accionante respecto a los arts. 30.I y 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Jurisdicciones Ordinaria y Agroambiental, únicamente refiere y enuncia citas doctrinales y jurisprudenciales señalando que los artículos demandados son contradictorios desproporcionales e irrazonables, que el proceso instaurado debe ser investigado bajo el contenido de la vía penal y no así en la administrativa, por contener limitaciones en cuanto a los medios probatorios, sin explicitar de forma clara y precisa los motivos por los cuales considera que el contenido de los preceptos legales cuestionados contradicen la Norma Suprema, tal como establece el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otra parte, de acuerdo a lo previsto por el art. 79 del citado Código, es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, aspecto que fue omitido por la parte accionante.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la ratificación prevista en el art. 83.II del CPCo, por carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.

Así, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que cita la SC 0022/2006-R de 18 de abril y SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control               de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.