AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2017-CA

Fecha: 15-Feb-2017

II.3. Análisis del caso concreto

Inicialmente es necesario referirnos al art. 196.I de la CPE, el cual determina que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de evidenciar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración de los mismos del ordenamiento jurídico. Dicha labor de contrastación debe respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los argumentos por los cuales se considera que una ley contradice lo prescrito por la Norma Suprema.

En el caso en análisis, la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta contra el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que modificó el art. 314.II del CPP -“Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código”-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117.I y 119 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9.3 y 14.3 inc. c) del PIDCP, emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mario Mejía y querella de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Diego Pedraza Céspedes -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación agravada.