AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 5 y 9 de enero de 2017, cursantes de fs. 39 a 56; y, 62 a 64, la accionante a través de sus representantes legales, manifiesta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de favorecimiento y enriquecimiento ilícito, tipificado en el art. 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (LMQSC) “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, se aplicó dicha Ley retroactivamente, ya que el contrato original de compraventa suscrito con su hijo Mario Cossio Cortez se efectuó el 20 de diciembre de 1994 y la escritura aclarativa el 27 de octubre de 2008; es decir, dieciséis años antes que entre en vigencia la mencionada ley; por cuanto esos hechos no estuvieron tipificados como delitos en la legislación penal sustantiva, si bien el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce la aplicación retroactiva de la ley; sin embargo, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, señala que la aplicación de retroactividad en la mencionada norma constitucional solo es permitida a las disposiciones legales procesales y no a las normas sustantivas; además, ella no es servidora pública sino persona particular; por lo que, no corresponde la aplicación retroactiva, pues los tratados de derechos humanos se emplean con preferencia sobre el art. 256.I. de la CPE.
Las notificaciones con la imputación formal, la acusación, el Auto Interlocutorio 301/2015 de 10 de agosto, de apertura de juicio oral y con las demás resoluciones judiciales se realizó por edictos, pese a que el Ministerio Público, el Juez cautelar y el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, conocían que ella radicaba en la República de Paraguay, pues los edictos tienen alcance solo en medios de circulación nacional, por ello correspondía notificarla mediante exhorto suplicatorio porque se encontraba fuera del País, tal cual informó el oficial de diligencias el 22 de julio de 2013, que Ꞌ”…Gloria Daysi Cortez Maire de Cossio, no pudo ser encontrada para notificarla porque ella “NO RADICA EN EL PAIS” hace bastante tiempo”' (sic), así como la Resolución de CONARE 144 que le concede refugio, misma se presentó a la autoridades judiciales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable