AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
improcedencia
El citado Juez de garantías por Resolución 01/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 147 a 148 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0027/2015-S3 de 19 de enero, establece que la acción de defensa no es una instancia más de impugnación de las resoluciones judiciales; y, 2) Si bien el Auto Interlocutorio 293/2016 expresa la irrecurribilidad del mismo; sin embargo, no se cumplió el carácter de subsidiariedad, ya que aún existen otros medios de reclamo en la instancia ordinaria, como las excepciones e incidentes que pueden ser planteados por escrito o en audiencia oral previo al juicio propiamente; y ante una eventual sentencia desfavorable existen los recursos de apelación restringida y el de casación en última instancia, donde pueden ser reclamados los agravios citados conforme a los arts. 314, 315 y 345 del CPP; por lo que, la accionante dispone de otros recursos y medios de defensa en la vía ordinaria.
De la compulsa de los antecedentes, se tiene que el Juez de garantías, observó esta acción de defensa, disponiendo se subsane dentro de los tres días, identificando de manera clara los derechos y garantías que considera lesionados, estableciendo sobre el debido proceso que tiene una triple dimensión y en qué vertiente se invoca y cuáles son las vulneraciones que contendría la resolución acusada; y, establecer en relación a los terceros interesados, el abogado defensor de oficio, señalando nombre y domicilio procesal. Subsanada la observación, por Resolución 01/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 147 a 148 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que la SCP 0027/2015-S3 de 19 de enero, establece que la acción de amparo constitucional no es una instancia más de impugnación de las resoluciones judiciales; si bien el Auto Interlocutorio 293/2016 expresa la irrecurribilidad del mismo; sin embargo, no se cumplió el carácter de subsidiariedad, ya que aún existen otros medios de reclamo en la instancia ordinaria, como las excepciones e incidentes que pueden ser planteados por escrito o en audiencia oral previo al juicio propiamente; y ante una eventual sentencia desfavorable existen los recursos de apelación restringida y de casación, donde pueden ser reclamados los agravios citados conforme a los arts. 314, 315 y 345 del CPP.
En el caso concreto, la accionante denuncia que las notificaciones con la imputación formal, la acusación y el Auto Interlocutorio 301/2015, de apertura de juicio oral, se efectuaron mediante edictos que tiene alcance nacional en medios de prensa, y en acto procesal de 25 de julio de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, determinó señalar audiencia de juicio oral para el 26 de septiembre de igual año; disponiendo notificar a los acusados mediante edictos; continuar el juicio oral en rebeldía. Ante esa decisión, el defensor de oficio interpuso recurso de reposición, solicitando notificación mediante exhorto suplicatorio, toda vez que el domicilio de la ahora accionante se encuentra en la ciudad de Asunción de la República de Paraguay, calle 14 de Mayo, entre Palma y Estrella; y se deje sin efecto la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (fs. 117 a 118 vta.). Recurso que fue resuelto por la autoridades -hoy demandadas- mediante Auto Interlocutorio 293/2016 que rechazó el mismo, dejando firme y subsistente la providencia de 25 de julio de 2016, estableciendo que dicha resolución no es susceptible de recurso alguno (fs. 119 y vta.).
De lo expuesto y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, es incuestionable la inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que los posibles atropellos procedentes del acto lesivo denunciado, pueden ser subsanados por las autoridades llamadas por ley en la vía ordinaria, a través de medios de defensa intraprocesales idóneos para el restablecimiento de los derechos fundamentales que considera vulnerados; sin embargo, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, conforme a los arts. 314, 315 y 345 del CPP; la accionante activó directamente la vía constitucional con un propósito que puede ser corregido en la jurisdicción ordinaria, ello implica que no se cumplió el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE; 53.3 y 54.I del CPCo; por lo que, hace inviable a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer se admita la presente acción de defensa.
Por consiguiente, corresponde que la accionante para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, antes de activar esta acción tutelar, debe interponer los recursos legales para impugnar los actos procesales que considera lesivos a sus derechos fundamentales conforme a la ley y no procurar que este Tribunal responda omitiendo el principio de subsidiariedad, que caracteriza a esta acción de amparo constitucional; por cuanto, la justicia constitucional opera cuando no existen otros mecanismos o medios de defensa intraprocesales, para restablecer los derechos que se invocan como lesionados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable