AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2017-RCA
Fecha: 15-Feb-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2017-RCA Expediente: 18082-2017-37-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 12 y 20 de enero de 2017, cursantes de fs. 87 a 103 vta.; y, 115 a 119 vta., la accionante expresó que junto a Roxana Pérez del Castillo Brow, importó mercadería consistente en lonas que contenían fibras para escobas (monofilamentos) y otros, las mismas fueron internadas a Bolivia bajo la modalidad de consumo por la Agencia Despachante de Aduana “ADA Quiroga & Quiroga”; empero, dicha mercadería fue incautada por el Control Operativo Aduanero (COA) de Cochabamba, iniciándose un proceso administrativo aduanero en su contra, a la cual se emitió Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto, sin considerar los descargos presentados.
Interpuso recursos administrativos e incluso una acción de defensa con anterioridad donde se concedió la tutela mediante la Resolución 88/2015 de 26 de noviembre, anulando obrados hasta que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emita una nueva, por ello, se llegó a dictar la Resolución ARIT-CBA/RA 0191/2016 de 12 de abril, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de que se individualice a las partes administradas y rechazando el recurso de revocatoria planteado por la hoy accionante por ser interpuesto fuera de plazo; razón por la cual, formuló sus agravios a través del recurso jerárquico; empero, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por Resolución AGIT-RJ 0758/2016 de 5 de julio, confirmó el razonamiento vertido por la ARIT y dispuso anular obrados hasta la admisión del recurso de alzada debiendo realizar el trámite conforme el art. 198 del Código Tributario Boliviano (CTB); no obstante, en dicha Resolución no se refirió sobre la aplicación del art. 21 del citado Código, para su caso, el cual otorga un plazo determinado por la distancia para su presentación y admisión. Aspectos que conculcan sus derechos.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 13.IV, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 11 de la Declaración Universal de los derechos Humanos; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través del Auto de 16 de enero de 2016 (fs. 104 y vta.) determinó que la accionante debe dar cumplimiento a las siguientes observaciones: a) Adjúntese poder especial para acreditar su personería; b) Señale el domicilio de los terceros interesados; c) Adjunte la notificación del 13 de julio de ese año y la Resolución 88/2015 a las que se hizo mención; y, d) Precise el nexo de causalidad en relación a los hechos y los derechos y garantías que se consideran vulnerados. Dentro del término de tres días conforme al art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo alternativa de Ley.
El referido Juez de garantías, por Resolución de 24 de enero de 2017, cursante a fs. 120 y vta., declaro por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Se le exigió poder especifico a la accionante; sin embargo, la misma adjuntó uno que es solamente para recurrir mediante acción tutelar en contra de los funcionarios y actos administrativos de la “…Aduana Nacional de Bolivia (…) entre otros al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria…” (sic), advirtiéndose además que la misma no fue registrada en FUNDEMPRESA y no contiene reglamentos de la empresa “MADEPA S.A”. (sic); y, 2) Se exigió la aclaración sobre el petitorio, debido a que este es impreciso; puesto que por un lado exige la anulación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0758/2016, en el supuesto de ordenarse su anulación no corresponde que se admita el recurso de alzada, dado que el Auto de admisión de 25 de enero de 2016, automáticamente cobraría vigencia.
Notificada la accionante el 25 de enero de 2017 (fs. 121), con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 26 del mismo mes y año (fs. 122 a 123 vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis del memorial de impugnación
La accionante refirió que la Resolución del Juez de garantías sería confusa e incumpliría el principio de no formalismo estipulado en el art. 3.5 del CPCo, pues se mencionó que el poder no le faculta para interponer esta acción tutelar contra la autoridad ahora demandada para luego advertir que se otorga la misma en específico para interponerla contra el Director Ejecutivo de la AGIT; sin embargo, el Poder 3082/2016 se encuentra especificado para la autoridad demandada y el acto hoy impugnado.
Asimismo, jamás se solicitó se aclare el petitorio; pues el mismo no es contradictorio; ya que, al anularse la Resolución jerárquica ameritaría se emita una nueva lo que de ninguna perspectiva ameritaría la admisión del recurso de alzada. Pide se remita actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que se revoque y conmine a llevar adelante esta acción de defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, prescribe que:
“La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 55 del citado Código señala que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son añadidas).
II.2. Sobre la legitimación activa para la presentación de amparo constitucional
Respecto a la legitimación activa el art. 52 del CPCo, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional, puede ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, respecto a la legitimación activa la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SCP 1179/2013 de 30 de julio, citando a la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, que: “…la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la presente acción corresponderá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada ” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, con relación a las personas naturales y jurídicas, se prevé que las mismas pueden interponer las diferentes acciones de defensa o en su defecto un tercero en su representación pero bajo un poder notarial; sin embargo, dicho mandato, debe ser asumido de manera indefectible en virtud a la otorgación de un poder específico que señale de manera expresa que en representación de la persona natural o jurídica, se halla facultada para plantear los mecanismos constitucionales que corresponda.
II.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
Recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, respecto a las causas para que un tribunal o juez de garantías constitucionales, pueda declarar la improcedencia o tener por no presentada una acción de defensa, se tiene que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
De la misma manera en el supuesto de que en la causa concurran supuestos de inactivación que establezcan la improcedencia de la acción previstos en los arts. 53 y 66 del citado Código, dependiendo de si es acción de amparo o de cumplimiento, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción, resolución que notificada a la parte accionante, ésta en el plazo de tres días podrá impugnar dicha decisión; en caso de no presentarse la impugnación, la jueza, juez o tribunal de garantías, procederá al archivo de obrados; caso contrario, si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de dos días deberá remitir en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esa concepción, los jueces y tribunales de garantías que conocen las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, deben realizar el acatamiento al procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia para resolver cada caso concreto; por cuanto, la única instancia que tiene competencia para convalidar o revocar una declaratoria de por no presentada o improcedencia, es la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.4. Análisis del caso concreto
En la presente causa se tiene que, el Juez de garantías por Resolución de 24 de enero de 2017, cursante a fs. 120 y vta., declaró por no presentada ésta acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no acreditó la legitimación activa y que el petitorio es confuso; correspondiendo en revisión, verificar si dichos extremos son evidentes a objeto de admitir o rechazar la presente acción tutelar.
De la compulsa de los memoriales adjuntos, se establece que ésta se encontraría vulnerada en sus derechos con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0758/2016 de 5 de julio (fs. 67 a 84) dictada por la autoridad codemandada, pidiendo se anule la misma y se emita una nueva tomando en cuenta la distancia para que se admita su recurso de alzada.
De la verificación de actuados, se determina que la accionante fue notificada con dicha Resolución Jerárquica el 13 de julio de 2016 (fs. 108); y, esta acción tutelar fue interpuesta el 12 de enero de 2017, (fs. 1), deduciéndose que la misma se encuentra dentro el plazo de los seis meses que estipulan los arts. 129.I de la CPE y 55.1 de la CPCo; asimismo, al ser emitida la Resolución Jerárquica dentro de un proceso en la vía administrativa, se tiene por superado el principio de subsidiariedad bajo similar criterio se emitió el AC 0009/2016-RCA de 27 de enero, citando a su vez a la SC 0885/2010-R de 10 de agosto.
Tomando en cuenta, el fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la accionante se encuentra facultada para interponer la presente acción tutelar en contra de la autoridad demandada y la Resolución hoy impugnada (fs. 26 y 106); por consiguiente, el Juez de garantías en pro de otorgar el acceso a la justicia constitucional debió admitir la misma y llevar adelante el trámite de esta acción tutelar.
En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, el Juez de garantías no realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia para aplicar al presente caso concreto. Además, la parte accionante identificó a terceras personas interesadas en su memorial.
En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que dieron lugar a la declaración de por no presentada la acción tutelar; queda desvirtuada la Resolución de 24 de enero de 2017, emitida por el Juez de garantías y se pasa a establecer el cumplimiento de los presupuestos de admisión.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece ciertos requisitos que la acción deberá contener, mismos que la parte accionante cumplió, los cuales se refieren a continuación:
1. “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
Al efecto la accionante acredita legitimación activa mediante Poder Notarial 3082/2016 de 9 de diciembre (fs. 26 a 27); identificando como tercera interesada a Teodocio Mamani Quispe, Eliseo Aruquipa Condori y a la Agencia Despachante de Aduana “ADA Quiroga & Quiroga”; además señaló su domicilio procesal en el Otrosí 3 de su memorial (fs. 103) y su correo electrónico [email protected], y FAX (591) 2-241381, como medios de comunicación inmediata.
2. “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.
Identificó a la autoridad hoy demandada (fs. 87 vta.).
3. “Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
El memorial de la demanda se encuentra firmado por la abogada Roxana Pérez del castillo Brown.
4. “Relación de los hechos”.
Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que funda su acción.
5. “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.
Identificó los derechos constitucionales que cree vulnerados, conforme se tiene en el punto I.2 del presente fallo constitucional.
6. “Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
No solicitó dicha medida cautelar, empero esta no es un requisito indispensable.
7. “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Adjunta pruebas referentes a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0758/2016 hoy impugnada (fs. 2 vta. a 86; y, de fs. 106 a 114).
8. “Petición”.
Efectúo su petitorio conforme consta en el apartado I.3. de la presente Resolución.
En consecuencia, corresponde la admisión, sin que la presente Resolución signifique apreciación en el fondo, dado que ello corresponde al Juez de garantías constitucionales.
Consiguientemente el Juez de garantías al declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 24 de enero de 2017, cursante a fs. 120 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz.
2º Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción y previo los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración, determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Sucre, 15 de febrero de 2017
En revisión la Resolución de 24 de enero de 2017, cursante a fs. 120 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Liliana Jaldin Alanez representante legal de MANUFACTURAS DE PAPELES “MADEPA S.A.” contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0758/2016 y se emita una nueva tomando en cuenta la distancia para que se admita su recurso de alzada.