AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2017-RCA
Fecha: 15-Feb-2017
por no presentada
El referido Juez de garantías, por Resolución de 24 de enero de 2017, cursante a fs. 120 y vta., declaro por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Se le exigió poder especifico a la accionante; sin embargo, la misma adjuntó uno que es solamente para recurrir mediante acción tutelar en contra de los funcionarios y actos administrativos de la “…Aduana Nacional de Bolivia (…) entre otros al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria…” (sic), advirtiéndose además que la misma no fue registrada en FUNDEMPRESA y no contiene reglamentos de la empresa “MADEPA S.A”. (sic); y, 2) Se exigió la aclaración sobre el petitorio, debido a que este es impreciso; puesto que por un lado exige la anulación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0758/2016, en el supuesto de ordenarse su anulación no corresponde que se admita el recurso de alzada, dado que el Auto de admisión de 25 de enero de 2016, automáticamente cobraría vigencia.
En la presente causa se tiene que, el Juez de garantías por Resolución de 24 de enero de 2017, cursante a fs. 120 y vta., declaró por no presentada ésta acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no acreditó la legitimación activa y que el petitorio es confuso; correspondiendo en revisión, verificar si dichos extremos son evidentes a objeto de admitir o rechazar la presente acción tutelar.
De la compulsa de los memoriales adjuntos, se establece que ésta se encontraría vulnerada en sus derechos con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0758/2016 de 5 de julio (fs. 67 a 84) dictada por la autoridad codemandada, pidiendo se anule la misma y se emita una nueva tomando en cuenta la distancia para que se admita su recurso de alzada.
De la verificación de actuados, se determina que la accionante fue notificada con dicha Resolución Jerárquica el 13 de julio de 2016 (fs. 108); y, esta acción tutelar fue interpuesta el 12 de enero de 2017, (fs. 1), deduciéndose que la misma se encuentra dentro el plazo de los seis meses que estipulan los arts. 129.I de la CPE y 55.1 de la CPCo; asimismo, al ser emitida la Resolución Jerárquica dentro de un proceso en la vía administrativa, se tiene por superado el principio de subsidiariedad bajo similar criterio se emitió el AC 0009/2016-RCA de 27 de enero, citando a su vez a la SC 0885/2010-R de 10 de agosto.
Tomando en cuenta, el fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la accionante se encuentra facultada para interponer la presente acción tutelar en contra de la autoridad demandada y la Resolución hoy impugnada (fs. 26 y 106); por consiguiente, el Juez de garantías en pro de otorgar el acceso a la justicia constitucional debió admitir la misma y llevar adelante el trámite de esta acción tutelar.
En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, el Juez de garantías no realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia para aplicar al presente caso concreto. Además, la parte accionante identificó a terceras personas interesadas en su memorial.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis del memorial de impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses
- la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
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