AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2017-RCA

Fecha: 22-Feb-2017

improcedencia “in limine”

El señalado Juez de garantías, por Resolución 06/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 93 a 94 declaró la  improcedencia “in limine”  de esta acción tutelar fundamentando que: 1) Se evidencia que esta demanda emerge de un proceso laboral, en el cual el accionante interpuso excepción perentoria de pago conforme a lo dispuesto por el art. 127.b del CPT, la cual será resuelta con la causa principal; 2) De lo señalado, se advierte que no se agotaron los recursos procesales regulados por la ley, acudiendo directamente a la vía constitucional en protección de sus derechos; y, 3) No se hallan cumplidos los requisitos previstos por el art. 128 de la CPE y 54 del CPCo; es decir, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

Con la Resolución ut supra, el accionante fue notificado el 2 de diciembre de 2016 (fs. 95), quien por memorial presentado el 3 de enero de 2017 (fs. 98 a 99), impugnó, aclarando que la vacación judicial se produjo del 6 al 30 de diciembre de 2016 y el 2 de enero de 2017 fue feriado, por lo que se advierte que fue interpuesta dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

Posteriormente, dicho Tribunal emitió la Resolución 06/2016 de 30 de noviembre declarando la improcedencia “in limine” de la presente causa, señalando que la excepción perentoria de pago, interpuesta por el accionante dentro del proceso laboral seguido en su contra, iba a ser resuelta con la causa principal -así lo dispuso el decreto de 19 de septiembre de 2014, cursante a fs. 11- y que por ello no se habían agotado los recursos previstos por ley, habiéndose acudido directamente a la vía constitucional.

Ahora bien, de la lectura del memorial de subsanación y no habiendo el Juez de garantías expresado criterio respecto a si se cumplieron o no con las citadas observaciones, se advierte que las dio por cumplidas. Por lo que corresponde analizar si el fundamento del Juez de garantías es correcto. Al respecto, dicha autoridad no tomó en cuenta que el accionante no está cuestionando que la excepción perentoria de pago iba a ser resuelta con la causa principal, sino que está poniendo en tela de juicio el contenido del Auto de Vista 50, indicando que el mismo no consideró el memorial de objeción al auto de apertura de pruebas de 19 de septiembre de 2014, que interpuso en su momento. Consecuentemente, se advierte que se tiene agotada la vía ordinaria; toda vez que, el referido Auto de Vista no tiene recurso ulterior.