AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2017-RCA
Fecha: 23-Feb-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 27 de enero y 2 de febrero de 2017, cursantes de fs. 493 a 503; y, 506 a 508 vta., respectivamente, el accionante a través de su representante, manifiesta que, mediante Escritura Pública 01/2003 de 24 de noviembre, registrada en Derechos Reales (DD.RR.), con Matrícula 7011990045272 bajo el Asiento B-2, otorgó préstamo de dinero en la suma de $us8 000 (ocho mil dólares estadounidenses) en favor de Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana de Arauz con la garantía hipotecaria del mismo inmueble ubicado en la UV.40, MZ.6 de 280 m² de superficie; a consecuencia de incumplimiento de la obligación, se inició el proceso coactivo de cobro de dinero (expediente 315/08), tramitado en todas sus instancias contra los referidos deudores, el 20 de febrero de 2013, en segunda subasta se remató dicho inmueble, adjudicándose Jenny Sotomayor Hermoso en $us37 700 (treinta y siete mil setecientos dólares estadounidenses), aprobándose el mismo por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 22 de igual mes y año y por proveído de 2 de abril del mismo año, se dispuso el pago a su favor como acreedor de $us13 410 (trece mil cuatrocientos diez dólares estadounidenses). Ante esa decisión, Ana María Vespa de Aguilera -hoy tercera interesada- se apersonó al proceso como tercera acreedora e interpuso incidente de nulidad de obrados aduciendo falta de notificación con el señalamiento de remate, el cual salió procedente y mediante Auto de 22 de noviembre de igual año, declaró probado el incidente disponiendo la nulidad de obrados hasta “Fs. 60”; es decir, hasta que se fije la primera audiencia de remate. En grado de apelación fue confirmado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento mediante Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014.
Como consecuencia de la nulidad de obrados, se le ordenó al hoy accionante devuelva el importe, en mérito a la nulidad declarada; dando cumplimiento el 18 de enero de 2016, conforme los certificados de depósito judicial 0124872 por $us11 800 (once mil ochocientos dólares estadounidenses) y 0119782 por $us1 610 (un mil seiscientos diez dólares estadounidenses); en cuanto al gravamen hipotecario el indicado Juez ordenó el restablecimiento a su favor por la Oficina de DD.RR.; por consiguiente, la acreencia que le corresponde no se encuentra pagada y está pendiente de ejecución en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Decimosexto del departamento de Santa Cruz. Es más, al estar ejecutoriado el citado Auto que anula obrados del expediente 315/08 se constituye en una resolución de cumplimiento obligatorio para las partes; es decir, el accionante carece de derecho y potestad para darse supuestamente por bien satisfecho en el pago en virtud a la declaración de su nulidad de obrados.
Posteriormente, en mérito al registro de garantía hipotecaria de propiedad, se apersonó a un otro proceso ejecutivo tramitado por Ana María Vespa de Aguilera contra Zeferina Serafín Galeana de Arauz (Expediente 36/2011) y por memoriales de 20 y 25 de mayo de 2015, interpuso tercería de derecho preferente de pago, pidiendo que con carácter previo al pago en favor de la ejecutante se pague la acreencia que le corresponde por ser privilegiada; a ese efecto, acompañó la escritura pública 01/2003, registrada en la Oficina de DD.RR., con Matricula 7011990045272 bajo el Asiento B-2, mediante la cual Saúl Martín Pinto Castedo dio préstamo de dinero por la suma de $us8 000.-; certificado de gravamen correspondiente al referido inmueble; Sentencia de 12 de septiembre de 2008; Auto de Aprobación de remate del inmueble de 22 de febrero de 2013; y, el Auto de 22 de noviembre de igual año, declarando probado el incidente disponiendo la nulidad de obrados.
Mediante el Auto 185 de 17 de septiembre de 2015, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, declaró improcedente la tercería de derecho preferente de pago, con el argumento que el accionante cobró, incurriendo en contradicción e incongruencia porque consideró por una parte cumplida supuestamente la obligación y por otra reconoció que en función del art. 963 del Código Civil (CC) el accionante debe restituir lo recibido, quedando por consiguiente sin efecto lo pagado; contra ese Auto, el 9 de octubre de 2015, interpuso recurso de apelación pidiendo se revoque y se declare probada la referida tercería; el cual fue resuelto a través del Auto de Vista de 26 de julio de 2016, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente, sin corregir las transgresiones cometidas por la Jueza inferior, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y omisión valorativa; toda vez que, es una mera conjetura del juzgador por demás errada e ilegal, porque refiriéndose al accionante, afirmó falsamente y sin respaldo probatorio alguno que se dio por bien satisfecho en el pago de su acreencia, con ausencia de razonabilidad y de congruencia que afectan el debido proceso y el valor de justicia establecida en la SCP 1276/2016-S3 de 21 de noviembre.