AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2017-RCA

Fecha: 23-Feb-2017

por no presentada

Por Resolución 49/17 de 3 de febrero de 2017, cursante a fs. 509, la citada Jueza de garantías declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, sin fundamento alguno, señalando que el accionante no dió cumplimiento a lo observado, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Jueza de garantías, por Auto 19/17, cursante a fs. 504, observó esta acción            de defensa, disponiendo se subsane dentro de tres días. Presentado el memorial de subsanación, a través de la Resolución 49/17, cursante a      fs. 509, declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, señalando que el accionante no dio cumplimiento a lo observado conforme al art. 30.I.1 del CPCo.

Ahora bien, con relación a la primera y tercera observación, realizada por la Jueza de garantías, corresponde manifestar que del escrito de subsanación se advierte que el accionante expuso con precisión y claridad los hechos, fundamentando la relación de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado; además, identifica el acto ilegal cometido por la parte demandada, explicando los motivos por los que considera lesionados, estableciéndose que dicha observación fue subsanada.

Respecto a la cuarta observación, el accionante indicó, ya que tanto en el memorial de esta acción tutelar y en el escrito de subsanación solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de julio de 2016 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se ordene que emitan nueva resolución.

Finalmente, con relación a la quinta observación, manifestó que los terceros interesados son la demandante del proceso ejecutivo Ana María Vespa de Aguilera y la demandada en el proceso coactivo Zeferina Serafín Galeana de Arauz instaurado por el accionante; por lo que, al respecto también fue subsanada.

En consecuencia, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el acto lesivo denunciado en esta acción de amparo constitucional, es emergente de otro proceso ejecutivo seguido por Ana María Vespa de Aguilera contra Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana de Arauz, en la que, el hoy accionante interpuso una tercería de derecho preferente, argumentando que tiene preferencia en el pago de su acreencia (fs. 176 a 177); sin embargo, a dicha solicitud, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz mediante Auto 185 de 17 de septiembre de 2015, declaró improbada la referida tercería           (fs. 243 a 244 vta.); consiguientemente, el mismo planteó recurso de apelación contra el referido Auto solicitando se revoque y se declare probada la tercería (fs. 252 a 254 vta.); que mereció el Auto de Vista de 26 de julio 2016, a través del cual, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- confirmaron el Auto 185 (fs. 433 a 435 vta.), notificándose con el mismo al ahora accionante el 29 de julio de 2016      (fs. 436), fecha que inicia el cómputo de plazo de los seis meses; determinándose que, desde ese día hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, 27 de enero de 2017, se advierte que interpuso dentro de plazo; es decir, cumplió con el principio de inmediatez.

Asimismo, se evidencia que el accionante agotó la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad, previamente a activar este medio de defensa; en consecuencia, queda desvirtuada la Resolución de la Jueza de garantías y se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.