SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

a)

En ese entendido: a) Fue imputado y acusado por el delito de asesinato, pese a que la denuncia fue presentada por el delito de homicidio; b) No cursa en el expediente la comunicación del inicio de investigación al Juez de garantías;  c) El 2 de febrero de 2012, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, libró orden de aprehensión en su contra sin citación previa y sin la existencia de antecedente alguno; d) El Investigador asignado al caso, por informe de 9 de abril de 2012 manifestó que no pudo ubicarse su domicilio en la ciudad de Montero para ejecutar el mandamiento de aprehensión; e) El mismo funcionario demostró por documentación del Órgano Electoral y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) la existencia de su domicilio en av. Fabril 268 y barrio Fabril, calle 3, número 5, lugares en los que nunca fue buscado para ser notificado a efectos de su comparecencia; f) Dichas irregularidades fueron reclamadas por incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa, sin que estas hayan sido favorablemente atendidas; g) El Ministerio Público solicitó la notificación por edicto para que preste su declaración informativa, pese a que no fue buscado personalmente; h) El Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de la Paz, dispuso ilegalmente su notificación por edictos, atentando al debido proceso y su libertad; i) El 10 de agosto de 2012 se presentó imputación formal en su contra, señalando erróneamente como su domicilio el barrio fabril s/n en la ciudad de Montero, manifestando falsamente que su estado civil sería de casado; j) El citado Juez Instructor dispuso que se notifique la imputación mediante edictos, acto de comunicación llevado a cabo el 27 de agosto de 2014 en un periódico de circulación regional en Montero, lesionando sus derechos; k) A través de la Resolución 780/2014 de 17 de diciembre, el Juez de la causa dispuso su rebeldía y libró mandamiento de aprehensión; l) Posteriormente la autoridad hoy codemandada conminó al Ministerio Público a la presentación de requerimiento conclusivo en cinco días, motivo por el cual dicha instancia presentó acusación pero solo respecto a la coprocesada y no a su persona, por lo que habiéndose remitido obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, este observó tal extremo devolviendo obrados para que el Juez de la causa se pronuncie respecto al ahora accionante; sin embargo, dicha autoridad en lugar de declarar extinguida la acción penal, otorgó nuevo plazo de setenta y dos horas al Ministerio Público para la presentación de requerimiento conclusivo, razón por lo que el 24 de noviembre del indicado año presentaron acusación, siendo esta aceptada y remitida al Tribunal de Sentencia; m) Formuló incidente de nulidad y actividad procesal defectuosa ante las autoridades demandadas; empero, por providencia de 5 de mayo de 2016 rechazaron el mismo; y, n) El 4 de julio del referido año planteó recurso de reposición, el cual también fue rechazado sin recurso ulterior.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido -lesiones al debido proceso-, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer requisito, en el presente caso se advierte que los extremos alegados por el accionante relacionados con la calificación del tipo penal, la falta de comunicación del inicio de investigación al Juez cautelar, los defectos procesales en la notificación de actuados, la otorgación de un nuevo plazo al Ministerio Público para la presentación del requerimiento conclusivo y la falta de una resolución favorable a los incidentes de “nulidad de notificación” y de “actividad procesal defectuosa” ante una supuesta ilegal notificación por edictos y el recurso de reposición interpuestos, carecen de vinculación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad física, puesto que el hecho que haya sido imputado y acusado por el delito de asesinato pese a que la denuncia en su contra haya sido realizada por el delito de homicidio, así como la alegada falta de comunicación del inicio de investigación al Juez cautelar, la denunciada ilegal notificación de actuados por edictos pese a conocerse su domicilio real, la otorgación de un plazo adicional de tres días al Ministerio Público para la presentación del requerimiento conclusivo y el rechazo a los incidentes de “nulidad de notificación” y de “actividad procesal defectuosa” deducidos así como del recurso de reposición interpuesto        -ante supuesta ilegal notificación por edicto-, son aspectos que no se constituyen en la causa directa de la restricción o privación de su derecho a la libertad física, consecuentemente la situación jurídica del accionante no deviene de los hechos denunciados, por el contrario, la restricción de su derecho a la libertad proviene de la emisión de un mandamiento de aprehensión librado en su contra, a consecuencia de su declaratoria de rebeldía, por lo que la situación jurídica del accionante no depende de la resolución de los extremos denunciados en esta acción tutelar, denotándose más al contrario que los mismos no guardan vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante.

Con relación al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante haya estado impedido de ejercer su derecho a la defensa, constando incluso la interposición de incidentes de “nulidad de notificación” y de “actividad procesal defectuosa” en reclamo de la alegada ilegal notificación de actuados por edicto, y posterior recurso de reposición, asimismo se evidencia que en resguardo a sus derechos, la autoridad judicial a tiempo de declarar su rebeldía dispuso la designación de un defensor público -en etapa preparatoria-, aspectos que denotan la inexistencia de indefensión absoluta de su parte; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del análisis del caso.