SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 82 y 83, manifestaron lo siguiente: 1) Resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto por la hoy accionante, mediante Resolución 309/2016 emitida en audiencia de 19 de octubre de 2016, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de la que forman parte admitió el recurso, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó el Auto 318/2016, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por el cual se dispuso la detención preventiva de Evelyn Catari Lipa Nieves; 2) En la emisión del mencionado Auto de Vista impugnado, solo cumplieron con el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP, ya que de forma fundamentada resolvieron los argumentos expuestos por el abogado de las apelantes, por lo que mal puede afirmarse que dicha resolución no se halle fundamentada; contrariamente, la misma cuenta con fundamentación fáctica, jurídica, constitucional y jurisprudencial, habiéndose efectuado la valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP, sin que les hubiera estado permitido pronunciarse sobre otros aspectos no reclamados por los mismos, puesto que en tal caso su resolución hubiera sido extra o ultra petita y vulneradora del principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I de la CPE; 3) La valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios y no al Juez o Tribunal de garantías, conforme lo tiene establecida la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0198/2014 de 30 de enero y 0383/2014 de 25 de febrero; por lo que reiteran que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem efectuaron una correcta y legal valoración de la prueba producida en audiencia; 4) Llama la atención la vulneración de los principios de buena fe y lealtad procesal, puesto que al parecer se está pretendiendo dejar en indefensión a las autoridades judiciales demandadas, o en su caso buscar una mejor opción para que se emita una resolución favorable, dejando en la impunidad un hecho penal aperturado en su contra, no otra cosa significa la confesión que efectúan cuando indica haber presentado una primera acción de defensa en la ciudad de Santa Cruz y ahora presenta una segunda en Bermejo, donde dice que tiene domicilio, lo que es mentira porque conforme a lo mencionado Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves tiene domicilio en la ciudad de La Paz, al estar recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; 5) La vulneración de los principios mencionados se hace aún más patente cuando se confiesa que el Juez de garantías declinó la causa a La Paz, lo que resultaría legal y correcto, lo que implicaría que en dicha ciudad ya existe una acción de libertad, por lo que mal podía interponerse otra en Bermejo, por lo que se debe invocar la triple identidad de sujeto, objeto y causa, existente entre dos acciones de defensa y que según la SC 1023/2011-R de 22 de junio, orienta a denegar esta segunda acción de defensa; y, 6) La accionante no invocó ninguna de las modalidades relativas a la acción de libertad contenidas en el art. 125 de la CPE, ya que de forma reiterada hace hincapié en la inconcurrencia de los peligros procesales y la valoración de la prueba, por lo que solicitan que se tome en cuenta el informe y los fundamentos expuestos.
El representante sin mandato de la accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y valoración integral y razonable de la prueba, toda vez que: 1) El Juez demandado, dio por establecido el riesgo procesal de fuga por no haberse acreditado su domicilio conocido; no obstante, que el pedido de detención preventiva formulado en la imputación formal no se hallaba fundamentado en dicho criterio; no valoró integralmente los documentos que acreditan el mismo, no fundamentó sobre el peligro previsto en el art. 234.2 del CPP, ni expuso criterios objetivos sobre el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP; y, 2) Los Vocales demandados, no subsanaron las vulneraciones en las que había incurrido el Juez a quo e incurrieron en valoración arbitraria de la prueba presentada en segunda instancia y en motivación y fundamentación insuficiente en torno a los hechos concretos que implicaría el peligro de obstaculización.
Con relación al Juez demandado, corresponde precisar que en lo que concierne al derecho a la defensa, de acuerdo a los antecedentes del proceso se evidencia que en la imputación formal, efectivamente el Fiscal de Materia de ese entonces, a tiempo de solicitar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra las imputadas, entre ellas, la accionante, en la fundamentación del riesgo procesal de fuga, no alegó que no estuviera acreditado el domicilio conocido de la accionante; circunstancia ésta a la que hizo referencia el representante el Ministerio Público recién en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 4 de octubre de 2016. En la mencionada audiencia, el abogado de la defensa, observó ese extremo; y seguidamente alegó sobre la acreditación del domicilio de su defendida y ofreció solo la prueba que tenía a su alcance en ese momento.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito al derecho a la defensa las personas sometidas a proceso deben tener conocimiento y acceso de los actuados en las formas establecidas por el procedimiento, precisamente con fin de alegar, o en su caso producir prueba e impugnar la decisión; concretamente, en lo que respecta al pedido de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, a tener conocimiento de los fundamentos de la solicitud de las medidas cautelares antes de la celebración de la audiencia de consideración de dichas medidas, precisamente con el fin de tener la posibilidad de recabar la prueba necesaria para desvirtuarlos en audiencia.
Ahora bien, en el caso en examen, antes de la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no se puso en conocimiento de la hoy accionante que dicho pedido, también se encontraba fundamentado en la falta de acreditación de su domicilio conocido en el país, y si bien es cierto que en la referida audiencia, a través de su abogado alegó que el mismo estaba acreditado y presentó prueba sobre ese hecho, no es menos evidente que su derecho a la defensa resultó afectado, puesto que en desconocimiento de que ese criterio sería considerado para establecer el riesgo de fuga, no se le dio la oportunidad de recabar toda la prueba necesaria y actualizada que hubiera podido obtener para desvirtuar dicho riesgo procesal en esa audiencia. Consecuentemente, el Juez demandado, al haber resuelto y fundamentado su decisión de aplicación de la detención preventiva contra la accionante, con base a la falta de acreditación de su domicilio conocido, sin que previamente y con la antelación debida a la audiencia de consideración de medidas cautelares se le hubiera hecho conocer (por escrito) a la accionante ese nuevo criterio, evidentemente ha vulnerado su derecho a la defensa.
Respecto a la falta de fundamentación del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, el Juez a quo se limita a señalar que: “no han acreditado tener un arraigo natural y social”. Como se advierte el Juez demandado se limita a efectuar una conclusión sin sustentarla, puesto que ni siquiera menciona cuales serían los datos u hechos objetivos conocidos y acreditados que le permitieron formular dicha conclusión. Lo propio sucede en torno al riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, puesto que se formuló la afirmación genérica de que existían testigos, funcionarios policiales y las instituciones bancarias que corrigieron certificaciones, sin individualizar los datos y hechos concretos con relación a la accionante, a partir de los cuales fue posible confluir en la existencia de dicho riesgo procesal.
Con relación a los Vocales demandados, al resolver sobre el agravio referido a la vulneración del derecho a la defensa, toleraron esta puesto que al ser evidente que el Fiscal de Materia sorprendió a la parte imputada en la audiencia de consideración de medidas cautelares con la incorporación de un nuevo criterio para establecer el riesgo de fuga, lo cual resulta contrario a la lealtad procesal, los Vocales demandados no enmendaron la afectación al principio de contradicción que rige en los actos procesales relativos a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como es la detención preventiva, ya que al no haber corregido el comportamiento procesal del Juez a quo, permitieron la vulneración del derecho a la defensa de la accionante y con ello, del debido proceso, que en este caso tiene estricta relación con el derecho a la libertad, puesto que se ha consumado en la decisión que dispuso la detención preventiva de la imputada.
Respecto a la valoración arbitraria de la prueba, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, el control de constitucionalidad sobre la valoración de prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria: “…solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos” (SC 0871/2010-R).
De acuerdo a los antecedentes del proceso, en la audiencia de consideración de la apelación, la accionante presentó certificado de verificación domiciliaria, que daba cuenta que su domicilio estaba ubicado en calle Cochabamba 531 de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, habiendo presentado además croquis y fototopografía de su domicilio; sin embargo, de la idoneidad de la prueba documental, los Vocales demandados, con base al dato existente en la cédula de identidad del esposo de la accionante, en que se consignaba otro número del domicilio (367) señalaron que por esa contradicción y recurriendo a la suposición de que siendo esposos debían vivir juntos, concluyeron que la documentación presentada por la accionante era insuficiente para dar por acreditado el domicilio. Como se advierte, los Vocales demandados, haciendo total abstracción de los documentos idóneos que la imputada Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves presentó para acreditar su domicilio asentado en el país, decidieron no otorgarle valor probatorio a los mismos, arguyendo una contradicción con base al dato consignado en el documento de identidad de otra persona, como es Carlos Edwin Nieves Gareca, lo cual no resulta razonable, puesto que aun cuando se trate del esposo de la accionante, es finalmente una persona ajena al proceso y cuyos datos personales, como el de su domicilio real, no estaba siendo juzgado, lo cual implica que las autoridades demandadas al valorar la mencionada prueba se han apartado flagrantemente de los principios de razonabilidad y objetividad.
En lo que respecta a la fundamentación y motivación del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, los Vocales demandados en el Auto de Vista impugnado, refieren que como consecuencia de no haber demostrado el domicilio, también concurre el art. 234.2) del CPP, ya que el propio representante del Ministerio Público señala esa dependencia al indicar que la imputada al no tener arraigo natural puede permanecer oculta o fugarse del país. Si bien no se trata de una fundamentación ampulosa; empero, si concreta el motivo por el cual los Vocales demandados estiman que concurre dicho riesgo.
Respecto al riesgo procesal de obstaculización, si bien es cierto que el Tribunal de apelación indica como partícipes a (Judith Fabiola Catari Lipa, Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza) y los testigos (la víctimas y los querellantes) sobre las que podrían influir la accionante; sin embargo, los Vocales demandados no señalan cual sería el hecho o dato objetivo a partir del cual hubiera sido posible presumir el comportamiento constitutivo del riesgo procesal, a partir del cual sea posible concluir en la existencia de ese riesgo procesal. Consecuentemente, resulta evidente que los Vocales demandados no han motivado debidamente su decisión de confirmar la existencia del mencionado riesgo procesal.