SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Respondiendo al recurso, los Vocales demandados en lugar de subsanar las vulneraciones en las que incurrió el Juez a quo, se limitaron a justificar su ilegal decisión, y señalaron que: a) En sujeción al principio de legalidad el art. 234.1 del CPP contempla los tres elementos de domicilio, trabajo y familia; por lo que no es evidente que no se hubiera demandado el elemento del domicilio; es decir, que al haber comprendido los tres elementos en la mencionada norma debía presentar los documentos para enervar los tres elementos, pese a que se alegó sólo dos de ellos en la imputación formal; criterio éste que se encuentra alejado de la verdad y de la jurisprudencia constitucional, que exige que la fundamentación de la solicitud de medidas cautelares debe ser clara, especificando cuales de los elementos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP concurren y hacen procedente la solicitud de medidas cautelares. El razonamiento efectuado por los Vocales, implicaría que al alegarse en la imputación la existencia de riesgos de fuga y obstaculización previstos en las normas mencionadas sin individualización alguna, el imputado tendría que desvirtuar los criterios previstos en los once incisos del art. 234 del CPP y los cinco del art. 235 del CPP; b) Invocaron el principio iura novit curia, alegando que las partes son los responsables de proporcionar al Juez información sobre los hechos y el Juez es quien llega a establecer el derecho aplicable, reiterando que el art. 234.1 del CPP es que se refiere a los tres elementos; empero, en este caso ni el Ministerio Público ni el querellante podían alegar nuevos hechos, nuevas circunstancias y nuevos elementos no contenidos en la imputación formal para fundamentar la concurrencia del peligro procesal de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, puesto que en la imputación formal solo se fundamentó el peligro de fuga debido a que hasta ese momento no había acreditado tener familia ni actividad lícita; por lo cual, al haberse introducido la circunstancia de no estar acreditado el domicilio y residencia habitual, se introdujo una circunstancia nueva, vulnerando su derecho a la defensa, ya que no se le permitió preparar una defensa adecuada para enervar esa afirmación; y, c) Que los tres elementos (familia, trabajo y domicilio) fueron motivo de discusión en la audiencia de medidas cautelares de 4 de octubre (de 2016) y que por esa circunstancia, consintió en considerar el pedido del Ministerio Público puesto que no formuló incidente respecto de la inclusión del domicilio en considerar el riesgo procesal; contrariamente, hizo referencia a la documentación existente respecto de su domicilio e inclusive presentó prueba. No es posible que se sostenga que no se reclamó sobre el acto ilegal, ya que en el acta de audiencia se colige que en primer lugar se observó este aspecto, citando además jurisprudencia constitucional que establece que está prohibido alegar nuevas circunstancias no previstas en la imputación formal; es más en lo que se refiere a derechos fundamentales no existe convalidación ni consentimiento, ya que el derecho a la defensa es inviolable conforme a lo previsto por el art. 119.II de la CPE. En la apelación, se presentó prueba documental, la cual fue valorada de forma arbitraria utilizándola en su perjuicio.
Tanto en el Auto interlocutorio de 4 de octubre de 2016, como en el Auto de Vista 309/2016, se incurrió en una defectuosa fundamentación al no valorar correctamente y en forma integral los documentos que acreditan su domicilio y residencia. En el Auto interlocutorio señalado; no obstante, cursan las certificaciones expedidas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que acreditan que su domicilio está ubicado en calle Cochabamba 531 de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija; empero, el juzgador exigió la presentación de documentos de propiedad del inmueble, fotografías del mismo (que obviamente no poseían en ese momento) y observando con exageración el croquis elaborado por el funcionario policial ya que no se habría consignado el número y estaría ubicado en la calle Cochabamba entre Eduardo Abaroa y Alfredo Ameller, siendo contradictorio ya que se habría señalado que se encontraba en la Calle Cochabamba entre Aniceto Arce y Litoral; observación ésta que carece de fundamento probatorio. El juzgador no observó que tanto el certificado de residencia domiciliaria cursante en el cuaderno de investigaciones como el presentado en audiencia eran concordantes y coincidentes al referir que su persona tenía domicilio habitual en Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, ubicado en calle Cochabamba 531 entre Aniceto Arce y Litoral; tanto más si dichos documentos se hallaban corroborados por el informe social emitido por el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo que da cuenta que el grupo familiar junto a la accionante viven en el domicilio señalado; del mismo modo el certificado de inscripción electoral y su cédula de identidad dan cuenta que su persona tiene el domicilio referido, más allá de que en la imputación se hace constar esa dirección como su domicilio y el propio juzgador ordenó su notificación (realizada satisfactoriamente) mediante orden instruida con la imputación en el domicilio de referencia.
Por su parte los Vocales demandados, realizaron observaciones absurdas, ya que habiéndose presentado la prueba documental para su valoración en apelación, consistente en una nueva certificación domiciliar policial, fotografías del inmueble, facturas de agua y luz y folio real (prueba que resultaba ser plenamente concordante con la ya existente en los antecedentes), los Vocales demandados observaron que en la fotocopia de la cédula de identidad de su esposo constaría una numeración diferente de su domicilio, resultando dicha observación ilógica, puesto que ese único documento de su esposo; es decir ni siquiera de la imputada, resulte suficiente para desvirtuar el conjunto de documentos con datos concordantes, apartándose de los principios de favorabilidad, pro homini, favoris rei, cuando existen tres certificaciones domiciliarias plenamente coincidentes, sin comprender como es que tantos documentos no hubieran servido para acreditar su domicilio; empero, un solo documento fue suficiente para desvirtuarlo.
Con relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, tanto en el Auto Interlocutorio como en el Auto de Vista, las autoridades demandadas han incurrido en una interpretación contraria la realizada por la jurisprudencia constitucional, en sentido de que una persona que haya acreditado tener familia, domicilio y trabajo, acredita tener arraigo natural, lo que por favorabilidad elimina automáticamente el numeral 2 del art. 234 del CPP; empero los demandados realizaron una interpretación contraria, al sostener que por no haber acreditado domicilio no tendría arraigo y por lo tanto existirían las probabilidades de abandonar el país y permanecer oculta, sin efectuar mayores fundamentos en cuanto a las circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de dicho peligro procesal, incurriendo en falta de fundamentación.
En cuanto al peligro de obstaculización, tanto el Juez a quo como los Vocales demandados, no exponen los motivos de hecho en los que se basa su conjetura, puesto que no menciona qué personas, qué entidades bancarias, qué policías y funcionarios, son los que podrían ser obstaculizados; y mucho menos se fundamenta de qué forma se daría dicha obstaculización y cuáles serían los medios probatorios que llevaron al juzgador a considerar que acontecerían esos hechos, incurriendo en conjeturas y presunciones sin fundamento alguno, careciendo de toda objetividad.
Se le ha impuesto a su representada una sanción anticipada por un hecho supuestamente criminoso, sin acreditar la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la detención preventiva, con base a valoraciones subjetivas e irracionales efectuadas en el Auto de Vista impugnado, sin la debida fundamentación que requiere la decisión de restricción de la libertad física y sin cumplir con el principio de proporcionalidad.
La accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y valoración integral y razonable de la prueba, toda vez que: a) El Juez demandado, dio por establecido el riesgo procesal de fuga por no haberse acreditado domicilio conocido; no obstante, que el pedido de detención preventiva formulado en la imputación formal no se hallaba fundamentado en dicho criterio; no valoró integralmente los documentos que acreditan su domicilio, no fundamentó sobre el peligro previsto en el art. 234.2 del CPP ni expuso criterios objetivos sobre el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP; y b) Los Vocales demandados no subsanaron las vulneraciones que había cometido el Juez a quo e incurrieron en valoración arbitraria de la prueba presentada en segunda instancia y en motivación y fundamentación insuficiente en torno a los hechos concretos que implicaría el peligro de obstaculización.