SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Evelyn Miram Catari Lipa de Nieves, Judith Fabiola Catari Lipa y Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza por la supuesta comisión del delito de estafa, el Fiscal de Materia presentó imputación formal, en la cual solicitó la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, señalando que concurrían los requisitos establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Respecto a los peligros procesales, invocó el peligro de fuga, previsto en el art. 234.1 del CPP, alegando que las imputadas no demostraron tener familia ni trabajo o negocio lícito asentado en nuestro país; del mismo modo el que prevé el art. 234.2 del CPP, sosteniendo que al no tener arraigo social y natural podían permanecer ocultas o fugar del país; y también el señalado en el art. 234.4 del CPP, puesto que se tuvieron que expedir mandamientos de aprehensión contra las imputadas para que presten sus declaraciones informativas policiales; es decir, que no se sometieron voluntariamente al proceso. Con relación al peligro de obstaculización, se invocó el art. 235.2) del CPP, alegando que las imputadas podían influir ante testigos u otros, puesto que se convocaría a declarar a varias personas como ser Brenda Fiorella Silva Gutiérrez, Reina Judith Aguilar, Freddy Guillermo Carello Gamboa, sobre quienes podían influir para que se comporten de manera reticente o declaren falsamente.
Sin embargo, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Fiscal de Materia en cuanto al riesgo de fuga establecido el numeral 1 del art. 234 del CPP, oralmente agregó que no se hubiera demostrado tener domicilio o residencia habitual; circunstancia ésta que no se encontraba alegada ni fundamentada en la resolución de imputación formal ni en otro escrito con anterioridad a la audiencia. Esta situación fue reclamada por su abogado, ya que se estaba vulnerando su derecho a la defensa, haciendo notar además que en el cuaderno de investigaciones se encontraba acreditado su domicilio con certificaciones domiciliarias, de tal manera que el Fiscal de ese entonces las dio crédito, puesto que las notificaciones posteriores fueron realizadas en dicho domicilio, e inclusive en la imputación formal se indica el mismo lugar, es más, el propio Juez de la causa mediante orden instruida ordenó la notificación con la imputación en su domicilio señalado en calle Cochabamba 531 de la localidad de Bermejo del departamento de Tarija.
Por otra parte, para acreditar el vínculo familiar se presentó su certificado de matrimonio y los certificados de nacimiento de sus hijas, así como el informe social emitido por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del municipio de Bermejo. Respecto a la demostración de su actividad lícita, se presentó múltiples documentos para acreditar que se dedica a la venta de coca al detalle, también se enervó lo previsto en el numeral 4 del art. 234 del CPP.
Con relación al peligro de obstaculización, se hizo notar que había transcurrido más de un año desde el inicio de la investigación y que el Ministerio Público y la parte querellante tuvieron el tiempo suficiente para hacer deponer a los testigos, por lo que su negligencia no puede sobrecargarse a los imputados.
Pese a que desvirtuó los riesgos procesales, el Juez demandado ordenó su detención preventiva en el Penal de Obrajes de La Paz, alegando que concurría el peligro de fuga en razón de no haber acreditado domicilio o residencia habitual (art. 234.1 del CPP) y que por las mismas circunstancias no tendría un arraigo natural (art. 234.2 del CPP); y el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP al subsistir el peligro hasta la ejecutoria de la sentencia inclusive.
La Resolución que dispuso su detención preventiva carece de valoración de la prueba producida y de la debida fundamentación y congruencia, puesto que la acreditación del peligro de fuga se basa en un argumento que no fue fundamentado por escrito con anterioridad a la audiencia de consideración de las medidas cautelares, como es el caso de la falta de acreditación de domicilio, el cual también es utilizado para aplicar el numeral 2 del art. 234 del CPP. Por otra parte, si los documentos existentes en los antecedentes, hubieran sido valorados íntegramente y en virtud al principio de favorabilidad, el juzgador habría concluido que su domicilio estaba acreditado.
Contra la resolución que dispuso la detención preventiva interpuso recurso de apelación incidental, denunciando como agravios la vulneración al derecho a la defensa y la falta de fundamentación al dar por acreditado la existencia de los riesgos de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP y la mala valoración de la prueba.