SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 90 vta. a 95, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En la imputación formal, el Fiscal de Materia si bien no esbozó mayores argumentos fácticos; empero, se advierte que activó los peligros de fuga y obstaculización, al sustentar las normas citadas (232.2 con relación a los      arts. 234.1, 2 y 4 y 235.2 del CPP) estando inmerso el domicilio en el art. 234.1 del CPP, y en la audiencia el Fiscal de Materia amplió su fundamentación en cuanto a los riesgos procesales de falta de domicilio, trabajo o negocio lícito y familia de la imputada, aunque no remarcó cada uno de ellos ampliamente, no siendo evidente que recién en audiencia se hubiera argumentado sobre estos riesgos procesales; 2) Ante el reclamo efectuado en la audiencia por el abogado de la defensa en sentido de que recién en audiencia el Fiscal de Materia hubiera activado el peligro de fuga de que la imputada no tenía domicilio y su falta de fundamentación en la imputación, el Juez hizo notar que en ningún momento la defensa planteó incidente o excepción para su resolución antelada; 3) El Juez de la causa reconoció que la imputada se dedica a varias actividades y que tiene familia; y en cuanto al domicilio cursan en el cuaderno de investigaciones documentos, tales como el acta de declaración informativa, la orden instruida librada por el Juez de Instrucción en lo Penal Primero del departamento de La Paz, la verificación policial domiciliaria, certificado de inscripción electoral y certificado de registro domiciliario, todos de la imputada Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves, que dan cuenta que su domicilio está ubicado en la calle Cochabamba 531 entre Litoral y Aniceto Arce de Bermejo del departamento de Tarija; los mencionados documentos se corroboran y ratifican unos con otros, que fueron obtenidos legalmente mediante requerimiento fiscal, los cuales no fueron considerados ni valorados a cabalidad, violando el principio de favorabilidad y el principio de inocencia, contrariamente, el Juez a quo señala calles distintas a las consignadas en el certificado y croquis, y siendo ese error el que hizo que no se enervara la supuesta falta de domicilio de la imputada y que sea el argumento para decretar la detención preventiva; 4) Los Vocales demandados, pese a reconocer que la accionante, les presentó una serie de documentos para que los valoren; no obstante de la obligación que tenían de efectuar la misma en apelación, luego de revisar la abundante prueba existente sobre el domicilio de la imputada, efectuaron la observación sutil de que en la fotocopia de la cédula de identidad de su esposo, se consignaba como su domicilio el número de 367, sin considerar que ese simple dato errado no puede desvirtuar la abundante prueba, tanto más si se considera que se trata de la cédula de identidad que es el documento que está destinado a demostrar la identidad de la persona; esa observación está lejos de ser razonable y lógica; 5) Tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, no hicieron un examen y valoración correcto de los documentos relativos al domicilio de la imputada, violando el principio de favorabilidad que configura un procesamiento indebido, 6) En cuanto al peligro de obstaculización, la fundamentación realizada por el Juez a quo y el Tribunal de alzada, es la mínima y adecuada para sostener la circunstancia sustentada y que el comportamiento de la imputada entorpecerá la averiguación de la verdad, toda vez que, las partícipes del hecho son tres imputadas y las declaraciones que puedan prestar los testigos, víctimas en la etapa preparatoria son simplemente indicios, ya que tendrán que deponer nuevamente en el juicio; y, 7) En cuanto a la acusación sobre la falta de fundamentación de la imputación formal, al tomar conocimiento sobre ella, la defensa no observó oportunamente ante el mismo Fiscal de Materia ni Juez cautelar, y tampoco en la audiencia cautelar formuló el incidente correspondiente para que se resuelvan con carácter previo para evitar la indefensión que se arguye, dejando que se consideren todos los peligros procesales activados por el Ministerio Público, por lo que no existe vulneración de los derechos y garantías de la imputada, quien puede hacer uso de lo que disponen los arts. 39 y 51 (del CPP), toda vez que las medidas cautelares son de carácter revocable y modificable aun de oficio.