SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017- S1

Fecha: 02-Feb-2017

1)

Mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 60 a 61 vta., los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia –ahora demandados-, miembros de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que: 1) La parte accionante, recurrió de casación en la forma, alegando contradicción entre los argumentos expuestos en el fallo impugnado e  imprecisión en la aplicación preferente de la norma; y, 2) Declarándose infundado el recurso, exponiendo la correspondiente fundamentación fáctica y jurídica conforme se tiene en transcripción del contenido del Auto Supremo 616;por lo que, se cumplió su deber de motivar y fundamentar la resolución, en base al análisis fáctico e interpretación jurídica de las normas que se aplicaron al caso; por lo que, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.

Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, y especialmente de los actuados señalados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene mediante Sentencia 001/2014 se declaró probada la demandada contencioso tributaria instaurada por el representante del “Proyecto de Desarrollo Comunitario" contra el SIN Chuquisaca, notificando a esta última por diligencia de 3 de diciembre de 2014 a horas 18:00 que en conocimiento de dicho fallo interpuso recurso de apelación de 7 de enero de 2015, a horas 18:38, mismo que fue declarado extemporáneo por el Auto de Vista 202/2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso la nulidad de obrados hasta la concesión del recurso declarando ejecutoriado el fallo impugnado, en base a los siguientes fundamentos: 1) Resulta errada la posición del recurrente, ahora accionante, con relación al vencimiento del plazo de interposición del recurso de apelación; al acudir a la normativa procesal civil, que no resulta pertinente, cuando el art. 291 del CBT abrg., establece el plazo de presentación del recurso; 2) En resguardo de la seguridad jurídica, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a través de la interposición de la demanda contenciosa tributaria y los recursos emergentes de ella, debe reclamarse en un periodo de tiempo perentorio considerando la especialidad de la norma y en su caso la aplicación supletoria o no de otra normativa; y, 3) Aun aplicando el art. 90-II del CPC abrg., considerando días hábiles únicamente, se tenía que el recurso de alzada fue presentado extemporáneamente (fs. 38 a 39 vta.).