SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017- S1
Fecha: 02-Feb-2017
i)
Zulema Torres Cervantes, en representación del Proyecto de Desarrollo Comunitario, a través de su abogado, señaló que: i) El Auto Supremo 616 explicó de manera fundamentada respecto al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación; ii) La parte accionante incurrió en error en el referido cómputo; puesto que, sea en aplicación del Código Tributario Boliviano abrogado o en base al Código de Procedimiento Civil abrogado el recurso se planteó fuera de plazo; iii) La petición de la parte accionante, supondría darle mayor tiempo que no establece la normativa vigente al tratarse de un plazo perentorio, derivando en conculcación el principio de “seguridad jurídica”; y, iv) “Cambiar jurisprudencia para el tema simplemente de la Administración Tributaria” (sic), implicaría la vulneración al derecho al debido proceso, generando indefensión no sólo al tercero interesado, sino al resto de los contribuyentes.
En tal caso del proceso, la entidad ahora accionante, por memorial de 15 de mayo de 2015, interpuso recurso de casación en la forma, alegando que: i) El Auto de Vista impugnado, determinó sólo cuestiones de admisibilidad del recurso si resolver el fondo de la problemática, ii) Los fundamentos del Auto impugnado, son imprecisos y contradictorios; puesto que por una parte refería la aplicación del Código Tributario Boliviano abrogado y por otra afirmaba que “aun aplicando el sistema de cómputo que establece el Nuevo Código Procesal Civil en el art. 90.II” (sic), lo que genera inseguridad jurídica; y, iii) Por analogía y supletoriedad correspondía aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, posición que se encuentra en lo previsto por los arts. 6, 12.2 y 214 del CBT abrg.; las SSCC 0009/2004 y 0018/2004; siendo resuelto dicho recurso, mediante Auto Supremo 616, declarando infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: a) Efectuado el análisis respecto a la aplicación del art. 291 del CTB abrg., derogado por el art. 300 de la LOJ, resulta aplicable lo previsto por el art. 220.1 del CPC abrg., y si bien las SSCC 0009/2004, 0018/2004, 0076/2004 y 0387/2006 restablecieron la vigencia del primer artículo referido, no dejaron sin efecto la citada derogatoria, por lo que el art. 291 del CTB abrg, no se encontraba vigente y no correspondía su aplicación; y; b) El art. 220.1 del CPC abrg., establece el plazo de diez días para interponer la apelación, plazo que según el art. 264 del CTB abrg. Debía computarse desde el día y hora de la diligencia hasta la misma hora del día del vencimiento del plazo, es decir de momento a memento; por lo que, el plazo para presentar la apelación fenicia el 7 de enero de 2015 a horas 18:00; el recurso fue presentado a horas 18:38 del indicado día, por lo que se lo tuvo por no presentado fuera de termino.
De un análisis de lo expresado en el Auto Supremo cuestionado, se advierte que; si bien el referido Fallo señala que sería aplicable el art. 220.1 del CPC abrg.; sin embargo, interpreta en sentido de que el precitado articulo establecería un cómputo de momento a momento, vale decir un cómputo natural, señalando que el plazo de presentación de la acción fenecía el 7 de enero de 2015 a horas 18:00 y que el recurso de apelación habría sido presentado extemporáneamente a horas 18:38 del indicado día, por lo que habría sido presentado extemporáneamente.
El referido criterio, de cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación en aplicación del art. 220.I del CPC abrg., expresado en el Auto Supremo 616, ahora cuestionado, pronunciado por Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, magistrados de la Sala Primera Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que el plazo para la interposición del recurso correría de momento a momento, en un cómputo natural; constituye criterio jurídico distinto al expresado en el Auto Supremo 206, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del antedicho tribunal, compuesto por los ahora demandados, y en este último fallo, emitieron criterio jurídico estableciendo que el plazo para la interposición del recurso de apelación a objeto de impugnar una sentencia pronunciada dentro de un proceso contencioso tributario, debe computarse conforme a los previsto por el art. 220 del CPC abrg., y que correría a partir del día siguiente a la notificación con la Sentencia, así señala que: “… los plazos procesales contenidos en el art. 220 del CPC, para el caso de la paliación de las sentencias, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, siendo de aplicación para el caso, lo previsto por los arts. 141 y 142 del CPC, por lo que quedaba vencido el plazo en el último momento hábil del día respectivo…” (sic); vale decir, establece que el cómputo de plazo a efecto de interposición de apelación, es un cómputo civil –a partir del día siguiente a la notificación diferente al cómputo natural de momento a momento– establecido en el Auto Supremo ahora cuestionado.
De los hechos anteriormente expresados se tiene que existen entendimientos contradictorios respecto a la misma temática –cómputo de plazos para apelación– ambos pronunciados por los Magistrados demandados y en casos análogos referidos al inicio del cómputo del plazo para interposición de recurso de apelación en procesos contencioso tributarios; hecho que constituye vulneración al principio de igualdad procesal, y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que el Auto Supremo ahora cuestionado no cumplió con la obligatoriedad de los Tribunales de cierre de aplicar sus precedentes emitidos o en su caso fundamentar la modulación de una determinada línea jurisprudencial, en el presente caso el Auto Supremo 206, establecía que el cómputo de apelación de una sentencia pronunciada en un proceso contencioso tributario corría desde las cero horas al día si fuente a la notificación (computo civil); mientras que el Fallo ahora cuestionado establece que dicho cómputo es desde el momento de la notificación con la sentencia (computo natural), siendo que en ambos casos se interpretó lo previsto por el art. 220.I.1 de CPC abrg.; que en aplicación del principio iura novit curia, las autoridades demandadas debieron explicar las razones del porqué se apartaban de dicho entendimiento, es decir explicar de manera razonada el cambio e decisión, más aún cuando los fallos fueron emitidos por el mismo Tribunal de cierre y en observancia de la vinculatoriedad horizontal de la jurisprudencia, descrita en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aun cuando, el recurso de casación, tiene por objeto unificar la jurisprudencia y no propiamente la composición del litigio, poniendo correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho hubiera sido realizada por los distintos jueces o tribunales de instancia.
- Grover Castelo Miranda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. N
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- La motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia constitucional, porque se violaría la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos
- Fragmento 19
- b.2)
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la Constitución Política del Estado asigna a los máximos tribunales de justicia de la pluralidad de jurisdicciones, como son el Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- ‘Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (…) Sentar y uniformar la jurisprudencia’.
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio
- b)
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial
- Fragmento 28
- III.5. Análisis del caso concreto