SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2017-S2

Sucre, 6 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  17162-2016-35-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 349/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 202 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Exaltación Pañuni Morales contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 31 de octubre de 2016, cursantes de fs. 39 a 45 vta., y el de subsanación de fs. 48 a 50 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de septiembre de 2006, ella y su esposo Valeriano Carita Mamani, adquirieron un inmueble de 196 m² de superficie, ubicado en la calle 2, puerta 250 del Barrio Bolognia Caliri, dicho terreno está empadronado en el municipio de La Paz, por lo que paga puntualmente el impuesto anual a la propiedad de bienes inmuebles, contando también, con el respectivo registro a nombre de suyo y de su cónyuge en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, bajo el folio real 2010990097975.

Señala que, como propietaria y a fin de realizar construcciones sobre su inmueble desde octubre de 2013, intento obtener del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el certificado y registro catastral solo recibió evasivas y ante tanta dilación a través de un profesional abogado el 27 de octubre de 2015, solicito especificación; es decir referencias exactas y oficiales de una eventual sobre posición de terreno, los funcionarios de dicho municipio emiten un informe DATC-UC 0008/2016 de 7 de enero, el cual no se constituye en respuesta, que se estaría derivando a la Unidad de Administración y Control Territorial, que emite otro informe DATC-UACT 0255/2016 de 15 de febrero, del cual toma conocimiento en el que señalan que por acuerdos con los comunarios agrupados en el “Sindicato de Lecheros y Agricultores”, así como la asociación de profesionales del sector minero metalúrgico, se efectuó un nuevo trabajo topográfico y técnico de mensura, replanteo y deslinde; lo que da entender que por un acuerdo transaccional con personas e instituciones ajenas y sin derecho propietario proceden a disponer sobre patrimonio ajeno, demostrándose con ello que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz obro ilegalmente, procediendo con los nuevos planos de remodelación a modificar la planimetría, convirtiendo áreas de vivienda en áreas de equipamiento, sin haber expropiado menos indemnizado a sus titulares propietarios, atentando contra su derecho a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa.   

Manifiesta que ante tanta dilación y omisión en responder a sus petitorios que buscaban una respuesta oficial y exacta que muestren algún trámite expropiatorio sobre su inmueble, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ha realizado actos administrativos en secreto y ocultos porque jamás la notificaron, enterándose  recién a tiempo de solicitar el catastro municipal, misma que es negada, desconociendo su derecho propietario, razón por la que el 24 de marzo de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra la decisión administrativa de declarar como propiedad municipal su inmueble, y al no haber sido respondido transcurrido el plazo legal formulo el recurso jerárquico contra todos los hechos y actos administrativos ilegales que han concurrido para vulnerar su derecho propietario, que de igual manera tampoco dieron respuesta a su pedido de fotocopias legalizadas de toda la documentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 56.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Se revoque la decisión administrativa de hecho que declara propiedad municipal su inmueble; b) Se declare expresamente, en Resolución municipal que el inmueble en conflicto es propiedad privada; c) Se modifique la planimetría del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y se tenga en ésta, a su inmueble como propiedad privada; y, d) Se viabilice el trámite para obtener el Formulario Único de Registro Catastral y sea registrado su inmueble como propiedad privada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia manifestó que: 1) Al margen de haber adquirido un inmueble, fueron inquilinos de los anteriores dueños durante décadas y ellos, evidenciaron que dicho inmueble, jamás haya sufrido perturbación de parte de particular o institución alguna; 2) Una vez comprado el inmueble, su posesión fue sin sufrir perturbaciones de ninguna clase, así estuvieron otra década, ni por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; se tienen cordones de acera, tendido eléctrico, alcantarillado, agua potable, todo esto pasa por la calle donde está situado el bien inmueble y a todo esto se suma, que pagan impuestos a la propiedad de bienes, como que se adjuntó como prueba, el pago del 2015; 3) El Municipio le asignó un número al inmueble que es 268594, área zonificada tipo propiedad única, Barrio Bolonia Caliri, Calle 2, número 250 y demás datos que están referidos en el pago de impuestos; es así que, después de haber “ahorrado algunos pesos” (sic), intentaron obtener su registro catastral pero la Alcaldía Municipal “les dio largas”, argumentando que subsanen una y otra cosa, que vuelvan mañana, pasado, etc., hasta que tomaron los servicios de una abogada experta que les redactó algunos memoriales pidiendo oficialmente que se especifique el por qué no se les da el Certificado Único de Registro Catastral y por la presión de esos usos legales, es que la Alcaldía no respondió oficialmente; empero, les hizo llegar algunos informes de los que se deduce que dicha institución considera el inmueble patrimonio municipal, áreas o terrenos municipales; 4) No son respuesta oficial las fotocopias de los informes que recibieron porque no están firmados por autoridades del Gobierno Autónomo Municipal -demandado- sino simplemente por los asesores; el más relevante es el que les hicieron conocer en marzo de 2016, que tampoco hace una referencia exacta, da tres posibilidades respecto a por qué el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pone en propiedad municipal los terrenos de sus clientes, refiere también que en virtud a una norma de “1907”, los aires del rio serían propiedad de la Alcaldía Municipal y por eso es que de esa situación previene que el inmueble en conflicto sería de su propiedad, aspecto que desvirtúan porque si el terreno de sus clientes está aproximadamente a 400 m² del río, más cerca de éste, se encuentra la Urbanización Urbella que obviamente no debería existir por estar a poca distancia; sin embargo, tiene todos los servicios de planimetría correspondiente; 5) Otra posibilidad expuesta, es que en 1982 habrían firmado un acuerdo comunarios y mineros en el cual habrían requerido un planteo y nuevo diseño planimétrico de la zona; se solicitó a la institución fotocopia legalizada de ese acuerdo, pero nunca les hicieron llegar la misma; la última posibilidad que dio la entonces Alcaldía Municipal de La Paz es que hubiera realizado una permuta de terrenos el Club Bolívar, cediendo sus terrenos de Tembladerani donde está su estadio y sus alrededores y que a cambio de eso, se cedieron terrenos de la Alcaldía en el sector de Caliri Bolonia, justamente donde está el terreno de sus clientes; de ser así, se deduce que el Club Bolívar jamás hubiera recibido a cambio o como compensación de los terrenos en áreas que fueran de propiedad municipal; 6) Obviamente, el Club Bolívar hubiera garantizado que esos terrenos sean de libre disponibilidad y considerados como propiedad privada, sólo así tendría sentido y lógica, esas son las tres posibilidades que les hicieron conocer en el informe ATC-UAT 255/2016 de 15 de febrero, que reitera, no es respuesta oficial al petitorio, que recurrentemente se solicitó, inclusive una instancia municipal contestó que ni siquiera sabían dónde estaba su recurso revocatorio y que por lo tanto, no habría ningún proceso administrativo que responder; por consiguiente, nada que resolver; 7) La jurisprudencia con respecto a similares situaciones expresó que las notificaciones o los recursos interpuestos valen en tanto y en cuanto sean interpuestos en la oficina central y que la autoridad administrativa tiene la obligación de pronunciarse, así el peticionante hubiera errado en el nombre exacto del recurrido; es decir, la autoridad administrativa tiene la obligación de encausar los petitorios a la autoridad que corresponda; en el caso concreto, más aún cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene un sistema de trámites denominado SITRAM, que centraliza los petitorios y los encargados distribuyen al lugar exacto; de tal forma que las acusaciones en sentido de que no se presentó recurso alguno, recaen en ilógicas e inadmisibles; 8) El recurso presentado lleva el sello del SITRAM con número de trámite 12091 de 24 de marzo de 2016; vencido el plazo municipal y ante el silencio administrativo negativo, no pueden considerar los informes como respuesta al mismo; por lo que, interpusieron recurso jerárquico que tampoco tuvo respuesta, ni los reiterados reclamos en otrosíes para que se les responda expresa y oficialmente cuál el sustento legal para que la Alcaldía Municipal realizara una nueva planimetría y sustitución parcial de modelación de la zona donde habitan sus clientes en la cual procedieron de facto; y, 9) Se realizaron diferentes petitorios, no solo que se les responda a los recursos interpuestos, también solicitaron se les explique y demuestre oficial y legalmente, el por qué la Alcaldía convirtió un área de propiedad privada en municipal pero no contestaron nada concreto, la posibilidad más relevante que pusieron en el informe, es que en 1982, siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) municipal Raúl Saúl de la Barra, hubiera resuelto como Alcalde, que en esa época no había Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, todo provenía de un Gobierno Central dictatorial a la cabeza de Luis García Meza que designaba alcaldes “a dedo” (sic); es así que, la Alcaldía jamás realizó un proceso de expropiación; por lo tanto, tampoco pagó el precio del inmueble.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su abogado en audiencia, expresó que: i) La presente acción tutelar no debió haber sido interpuesta contra su persona; ya que procedería sólo contra quien cometió violaciones indebidas, se trata de la legitimación pasiva de la coincidencia entre la autoridad que presuntamente cometió la vulneración de derechos y aquella contra la cual se dirige la acción tutelar; es así que, debe identificarse correctamente a la persona demandada; ii) La primera autoridad edil no emitió informes, ni resoluciones de recurso revocatorio y tampoco de jerárquico; éstas últimas son dictadas por las direcciones, en este caso, la Resolución catastral corresponde por disposición de la Ley de Autonomías Municipales, a los Secretarios Municipales; es decir, al Secretario General de Infraestructura y Planificación; por lo que, se debe considerar este aspecto; iii) Otra situación, es que no tomaron en cuenta el principio de inmediatez; la accionante vive en el inmueble en conflicto hace más de veinte años, primero como inquilinos, por lo que, conocían bien la Resolución 0030/91, que aprueba la plantilla del sector de Bolonia, además, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realizó para los efectos de la planimetría un levantamiento del sector de referencia, para lo cual, se convocó a los vecinos del lugar a efecto de que presenten su documentación que acredite la supuesta titularidad sobre los predios; fue así que, se convocó, entre otros, a la accionante; cursa el Proyecto de Saneamiento Técnico Legal de Asentamientos, mediante el Registro de Posesión de la Propiedad Urbana, donde están consignados sus nombres y adjunta está la prueba de la documentación que fue presentada por ellos, adherida al formulario; es así que, no es evidente que no tenían conocimiento sobre la emisión de la Resolución administrativa, de manera tal que existe inmediatez; iv) En respuesta a la solicitud realizada por la accionante, se elaboraron no sólo un informe sino diversos, como son los Informes 255/2016, 8/2016 de 7 de enero, el de 6 de mayo de 2013, con relación a la solicitud y los documentos presentados; asimismo, dentro de la prueba aportada en la presente acción, cursan compromisos realizados por los vecinos de acatar las disposiciones técnico legales y además la ejecución de la obra y diseño de la planimetría; en toda esa documentación se advierten las firmas de los vecinos; v) En 2013, se emitió un informe, referido justamente a la planimetría, que la accionante conocía perfectamente; a la par, como consecuencia de estos documentos y antecedentes que refieren en la planimetría del sector de la zona donde se encuentran los accionantes, se emitió la Ordenanza Municipal (OM) 607/2009 de 28 de diciembre, por la que, se resolvió aprobar la planimetría de la suscripción parcial y complementación y remodelación de Caliri, que se encuentra ubicada en la zona de Bolonia; esta Resolución y los antecedentes se encuentran en los informes que fueron motivo de observación por la parte accionante; vi) Se debe poner en consideración también, la Ordenanza Municipal 329/2011 respecto al sector de referencia que aprueba la planimetría de sustitución de la Urbanización Urbella, estos elementos demuestran efectivamente dos consideraciones para desvirtuar, que en ningún momento se presentó petición; pues, la parte accionante tuvo conocimiento de estos antecedentes, con anterioridad y por otro lado, como se nota en el memorial de subsanación de esta acción, la misma es contra la Ordenanza Municipal de 1982; por lo que, no se tomó en cuenta el principio de inmediatez; vii) Asimismo, existen derechos controvertidos, porque la parte accionante refiere que le asiste el derecho propietario del bien inmueble objeto de la controversia y por otra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene un registro de derecho propietario que está plasmado en el folio 201-0-00.0123907 de 7 de enero de 1991; además, el plano de referencia del sector y el Registro en el Sistema del Código Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, frente a esto, se tiene bastante jurisprudencia; viii) No existen respuestas oficiales de las autoridades administrativas, en este caso, del Director Administrativo Ministerial y del Secretario Municipal de Planificación porque los Informes 008/2016 y 255/2016, y, sobre todo en virtud al informe que fue citado expresamente por la parte accionante que es el informe 384/2016, realizado por la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, Asesoría Legal; entre otra de sus recomendaciones, señala notificar a la accionante, por lo que la notificación fue efectuada conforme se evidencia en el trámite asignado en el sistema de trámites municipales 16581, de 18 de octubre de 2016; asimismo, se recomendó el trámite del documento a los efectos que las fotocopias simples o legalizadas de la parte accionante, el 19 de octubre de ese año, fue remitido a Salomón Monasterios, quien actualmente está a la espera de que el accionante pueda ir y retirar las fotocopias que considere necesarias para el esclarecimiento de las dudas que se tienen; ix) También se recomendó a la accionante se someta al trámite de procedimiento establecido en la OM 193/2016, que se refiere a la obtención de Registro y Certificado Catastral, es un trámite de carácter voluntario que ni siquiera dio inicio, menos puede existir fase impugnativa; es decir, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mal podía resolver un recurso revocatorio o un jerárquico si ni siquiera se dio inició a la etapa administrativa; obviamente que si la parte accionante no optó por esta vía podía hacerlo por la jurisdiccional, siendo competente el juez público civil y comercial; es en esta instancia en la que seguramente se pondrán en debate los derechos controvertidos u otros aspectos; x) La accionante, alega situaciones que no coinciden con los antecedentes que presentaron a la propia administración de catastro, un informe sobre los elementos que fueron objeto de negativa por la parte accionante y en el mismo y en la documentación que presentaron ante ese Tribunal se han referido a la participación voluntaria de Exaltación Pañuni Morales y Valeriano Carita Mamani, quienes no participaron del proceso de empadronamiento; ya que, era un proceso voluntario, ellos estaban en la potestad de participar o no; xi) El petitorio de la presente acción es totalmente inadmisible porque la revocatoria de la decisión administrativa, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en materia civil o en su caso a la jurisdicción contenciosa administrativa se declara que el inmueble sujeto a propiedad privada corresponde a la jurisdicción ordinaria en materia civil y lo solicitado para obtener el registro único catastral corresponde al inicio de un plan administrativo al que se puede acoger la parte accionante; y, xii) Por todo lo expuesto y al no existir legitimación pasiva en la autoridad demandada, al no haberse aplicado los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción tutelar y por tratarse de derechos controvertidos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías a través de la Resolución de 349/2016 de 4 noviembre, cursante de fs. 202 a 210, concedió parcialmente la tutela solicitada, con referencia a que por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se proceda a otorgar el certificado catastral del inmueble registrado en el folio real 2010990097975 a la accionante, previos los requisitos y salvedades correspondientes; en base a los siguientes fundamentos: a) En aplicación al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, se establece que el derecho a la petición de la accionante, fue vulnerado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; toda vez que, no dieron respuesta a sus solicitudes sobre “Certificado Catastral”, ni tampoco se dio respuesta a los recursos revocatorio y jerárquico; mismos que aunque para el demandado hubieran sido improcedentes, debieron merecer la resolución correspondiente; sin embargo, solo se limitaron a comunicar informes internos que no constituyen una respuesta al impetrante, este criterio ya fue expresado en la jurisprudencia constitucional, estando reconocido el derecho a la petición en el art. 24 de la CPE, cuando expresa: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (sic); b) Con relación al derecho al debido proceso y en aplicación del principio de legalidad, se establece que para el caso de los recursos de impugnación en materia administrativa, el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) prevé que para la falta de una resolución en el recurso de revocatoria el silencio administrativo negativo y para la falta de una resolución en el recurso jerárquico el silencio administrativo positivo (art. 67.II de la LPA), ambos extremos acontecieron pues el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no resolvió ninguna de las impugnaciones planteadas; consecuentemente, en primera instancia, negó el recurso de revocatoria y posteriormente aceptó el recurso jerárquico en aplicación a la norma, admitiendo lo que impetra la accionante, que en reconocimiento al derecho a la petición y al debido proceso se concederá la tutela; y, c) La accionante confunde sus argumentos; toda vez que, para impugnar un acto administrativo no se puede utilizar generalidades con el “Acto Administrativo de Hecho” y en todo caso si pretende impugnar una Ley Municipal, ordenanza, resolución o cualquier acto administrativo definitivo, debe especificar con claridad e identificarlo, siendo que en este caso no aconteció este extremo; por lo que, no se puede conceder la tutela en el sentido de revocar ningún acto administrativo, como impetra la accionante, que en todo caso cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda a notificar con los actos que vulneren sus derechos a la propiedad y a la defensa, en ese instante podrá realizar los actos que correspondan, siendo que en la presente solamente se concederá la tutela con relación al certificado catastral que se impetra.

I.3.  Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa folio real 2.01.0.99.0097975 del registro de la propiedad del inmueble ubicada en la ex Hacienda Caliri, Final Bosque de Bolognia, Palca; donde en el último asiento se registró la propiedad de Valeriano Carita Mamani y Exaltación Pañuni Morales, ahora accionante, el 23 de octubre de 2006 (fs. 8).

II.2.  Mediante informe DATC-UC 0008/2016 de 7 de enero, Martha Benitez, Procesadora Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dio a conocer que: “Realizado en emplazamiento en la base cartográfica se evidencia que el predio se encuentra emplazado en la manzana 047-0357 donde se identifica que existe el registro catastral a nombre del Gobierno Autónomo Municipal con Código 047-0357-0006 (…) se encuentra inmerso en su totalidad a registro de propiedad municipal según planimetría Sustitución Parcial y complementaria de la Remodelación del Sector Caliri” (sic) (fs. 16).

II.3.  A través de informe DATC-UACT 0255/2016 de 15 de febrero, Gustavo Calderón Saavedra, Saneador Técnico y Tania Martínez Meneces, Saneadora y Analista Legal, ambos de la Unidad de Administración y Control Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicaron a Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral que el predio en conflicto, se encontraba al interior de la planimetría Sustitución Parcial y Complementación de la Remodelación del Sector Caliri aprobada mediante Ordenanza Municipal Gobierno Autónomo Municipal de La Paz 607/2009, con un uso de suelo consignado como Área de Equipamiento (EQ-2), contenido en su totalidad dentro de la Propiedad Municipal con Código de Registro Catastral 047-0357-0006 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, originándose su derecho propietario en la Resolución de 23 de abril de 1907, emitida por el Ministerio de Gobierno y Fomento, instrumentos legal que declara como propiedad municipal los aires del rio dentro del radio urbano. “El plano acompañado de una fotocopia legalizada de la Resolución Municipal 30/91 de fecha 15 de enero de 1991; se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada 11019879, en la que se establece que 40.776 m2 (…), se encuentran sobrepuestos parcialmente al polígono de Sustitución Parcial y Complementación de la Remodelación del Sector Caliri y específicamente sobre el Área de Equipamiento (EQ-2) en cuestión” (sic) (fs. 18 a 19).

II.4.  Mediante memorial de 24 de marzo de 2016, la accionante formulo recurso de revocatoria contra la decisión administrativa de declarar como propiedad municipal su inmueble, sin haberle dado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto nunca fue notificada, pidiendo además se le otorgue la certificación catastral (fs. 20 a 23 vta.). Pasado el plazo legal para que la Alcaldía resuelva el recurso de revocatoria ha operado el silencio administrativo negativo, habiendo presentado dentro de plazo el recurso jerárquico a través de memorial de 26 de abril de 2016 (fs. 24 a 27 vta.).

II.5.  El 30 de agosto de 2016, la accionante se dirige al Ejecutivo municipal, para solicitar fotocopias legalizadas y certificaciones de las Resoluciones Municipales 1229/1981 de 19 de noviembre, 971/1982 de 9 de julio, 0030/91 de 15 de enero de 1991 y de la OM 607/2009; del acuerdo transaccional que refiere el informe 255/2016 de 15 de febrero y la certificación respecto a si existe o no un proceso de expropiación y pago del justiprecio del inmueble en litis (fs. 28 a 29).

II.6.  De fs. 32 a 35, cursa informe SMPD-AL 0384/2016 de 12 de octubre, del Asesor Legal al Director de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que en el punto 1 de conclusión y recomendación señala: “…concluye y recomienda desestimar el recurso planteado por Exaltación Pañuni Morales toda vez que, no cumple con las formalidades señaladas expresamente en los artículos 41, 58, 66 de la Ley N° 2341. C1 Se recomienda notificar a la Sra. Exaltación Pañuni Morales con el presente informe. C2 Asimismo se recomienda remitir el trámite a la Unidad de Administración Documental y Territorial a efectos de que atienda esta unidad organizacional la solicitud de fotocopias de los documentos mencionados en el escrito legal. C3 Se recomienda que la Sra. Exaltación Pañuni Morales se someta al procedimiento específico descrito en la Ordenanza Municipal N° 193/2010 en virtud a existir sobre posición del registro privado sobre propiedad municipal” (sic).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante acusa la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la petición; por cuanto, contando con el derecho propietario debidamente registrado en las oficinas de DD.RR., procedieron a solicitar el registro catastral, pero el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, les dilato con una serie de argumentos, hasta que llegaron a conocer un informe interno, del cual deducen que dicha institución considera al inmueble de propiedad municipal, siendo esa la causa porque le niegan otorgarle el certificado catastral y habiendo interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico impugnando la declaratoria de propiedad municipal su predio, no merecieron respuesta alguna, y menos las solicitudes de fotocopias legalizadas de la documentación requerida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley”.

Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto, de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional,  señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional  brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  Sobre el derecho de petición

           El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las municipales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.

Toda solicitud presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses, petición que no podrá ser resuelta de manera automática, por el contrario, ineludiblemente surge el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de ésta manera certeza al administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada.

El derecho de petición se encuentra reconocido también por el art. 16 inc. a) de la LPA, que textualmente señala que los administrados tendrán derecho: “A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente”.

Por su parte la jurisprudencia constitucional a través de La SCP 0405/2012 de 22 de junio, ha expuesto: “En cuanto al derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, conforme el razonamiento jurisprudencial reiterado en la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, se tiene que: '…es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'; y, el mismo se vulnera: «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada»'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, aprobó en el Barrio Bolonia Caliri, una planimetría con trazado de calles y áreas de equipamiento dando fin a su derecho propietario; para lo cual, elaboraron un plano de remodelación y ubicación; mismo que fue aprobado por Resolución Municipal 00097/82 de 9 de julio de 1982, convirtiendo áreas de vivienda en áreas de equipamiento, sin haber expropiado, ni indemnizado, atentando contra su derecho a la propiedad privada; considerando su inmueble, predio municipal; es así que el actual Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, le negó el certificado catastral, es más los recursos de revocatoria y jerárquico, no merecieron pronunciamiento alguno, menos sus peticiones para la obtención de fotocopias legalizadas afectando su derecho a la petición.

De la lectura de la demanda de amparo constitucional, la accionante lo que impugna en si y que constituye el punto central de la presente demanda tutelar, es la persistente falta de respuesta en la que incurrió la parte demandada, ante sus solicitudes a efectos de que se le otorgue el certificado único de registro catastral, no obstante, haber acreditado su derecho propietario sobre el inmueble de 196 m², ubicado en la Hacienda Caliri, Bosque Bolognia; mismo que, se encuentra registrado en DD.RR., bajo el folio real 2.01.0.99.0097975 de 23 de octubre de 2006; la falta de resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico, que le permitiera conocer de manera fundamentada la negativa a su pretensión.

En ese contexto, se tiene que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre el derecho de petición, es aplicable al caso de examen, en el que conforme a las precisiones antes efectuadas, el punto central de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la accionante, es la falta de respuesta atribuida a los demandados, en cuanto a la otorgación del certificado único de registro catastral y a los recursos administrativos interpuestos como medios pertinentes a fin de agotar la vía administrativa de reclamo. En tal sentido este Tribunal está obligado únicamente a verificar dicha restricción, que pese al tiempo transcurrido y la presentación de varios memoriales, la peticionante de tutela no obtuvo contestación alguna.

Ahora bien, el Alcalde demandado a través de su informe, señaló que en respuesta a la solicitud de la accionante no solo se elaboró un informe sino varios, entre ellos el año 2013, referido a la planimetría del cual tenía conocimiento la parte actora, por otra indica que si bien no existe respuestas oficiales de las autoridades administrativas del municipio, porque los informes DATC-UC 008/2016 y DATC-UATC 0255/2016, y sobre todo el informe 384/2016, realizado por la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, Asesoría Legal, entre otras de sus recomendaciones señala: “notificar a la ahora accionante”, notificación efectuada conforme se evidencia en el  sistema de trámites municipales 16581 de 18 de octubre, y en cuanto a las fotocopias legalizadas estas fueron remitidas a Salomón Monasterios y listas para que pueda retirar la accionante. Finalmente señala que se recomendó también someterse al trámite de procedimiento establecido en la OM 193/2016, referida a la obtención de Registro y Certificado Catastral, el cual es de carácter voluntario que no fue iniciado siquiera, menos podría existir fase impugnativa; es decir, que no puede resolver un recurso revocatorio o un jerárquico.

En ese estado, se advierte que si bien a raíz de las solicitudes de la parte accionante se emitieron informes técnicos como los señalados en las Conclusiones II.2, II.3 y II.6 del presente fallo constitucional, por parte de funcionarios de las Unidades Procesadora Catastral y Control Territorial comunicando al Director de Administración y Control Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Álvaro Xavier Viaña Carretero, entre otros aspectos que el predio en conflicto se encuentra consignado como área de equipamiento a nombre de dicho Municipio y en el informe 384/2016, a través del cual recomiendan que se notifique a la accionante con dicho informe; por todo lo expuesto se comprueba que la accionante no obtuvo respuesta formal  alguna a las solicitudes que presento, siendo según la accionante desde el 2013, que viene solicitando el registro catastral de su predio, y no desvirtuada por la parte demandada, así como las fotocopias legalizadas de 29 de agosto de 2016, y al no constituirse en una respuesta formal los informes elaborados por los funcionarios subalternos, los que vienen a formar parte de sus documentos internos, aclarando que las solicitudes fueron dirigidas al Ejecutivo Municipal, siendo el Alcalde como MAE, la que debía responder y no deslindar su responsabilidad ordenando la emisión de informes técnicos, cuando era el quien debía demostrar especial atención en otorgar una respuesta formal y oportuna para de esta manera obrar en el marco de lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, que establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”. De donde se advierte que actuaron en desmedro de su derecho de petición entendido como un derecho fundamental y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquiera sea el motivo de la misma la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta y el sujeto pasivo está obligado a resolver la petición, otorgando respuesta dentro de los plazos de su normativa interna, lo que no ocurrió en el presente en el que se reitera los informes corresponden a documentos internos institucionales, que de modo alguno se constituían en respuestas a los requerimientos de la actora, por el que la instancia municipal se hallaba constreñida a concederle una respuesta sea positiva o negativa, oportuna y fundamentada, en relación a sus peticiones.

Por las razones señaladas, esta Sala concluye que, es viable conceder la tutela en relación al derecho de petición denunciado como vulnerado, precisando que la concesión del amparo impetrado, es únicamente respecto a este derecho, al depender los demás de la respuesta a ser conferida en la instancia municipal  y que pueden ser tutelados en caso de persistir la lesión una vez agotada la vía administrativa de reclamo; vulneración que además es atribuible a la autoridad demandada, siendo dicha autoridad la que debía en el marco de sus atribuciones y al estar las solicitudes dirigidas a su persona, respetar el núcleo esencial de este derecho, constituido conforme se advirtió en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la respuesta en un plazo prudencial, de manera escrita y motivada, que además debe ser notificada al peticionante para su conocimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela, ha efectuado una compulsa completa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMA en todo la Resolución 349/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 202 a 210, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho de petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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