SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, aprobó en el Barrio Bolonia Caliri, una planimetría con trazado de calles y áreas de equipamiento dando fin a su derecho propietario; para lo cual, elaboraron un plano de remodelación y ubicación; mismo que fue aprobado por Resolución Municipal 00097/82 de 9 de julio de 1982, convirtiendo áreas de vivienda en áreas de equipamiento, sin haber expropiado, ni indemnizado, atentando contra su derecho a la propiedad privada; considerando su inmueble, predio municipal; es así que el actual Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, le negó el certificado catastral, es más los recursos de revocatoria y jerárquico, no merecieron pronunciamiento alguno, menos sus peticiones para la obtención de fotocopias legalizadas afectando su derecho a la petición.

De la lectura de la demanda de amparo constitucional, la accionante lo que impugna en si y que constituye el punto central de la presente demanda tutelar, es la persistente falta de respuesta en la que incurrió la parte demandada, ante sus solicitudes a efectos de que se le otorgue el certificado único de registro catastral, no obstante, haber acreditado su derecho propietario sobre el inmueble de 196 m², ubicado en la Hacienda Caliri, Bosque Bolognia; mismo que, se encuentra registrado en DD.RR., bajo el folio real 2.01.0.99.0097975 de 23 de octubre de 2006; la falta de resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico, que le permitiera conocer de manera fundamentada la negativa a su pretensión.

En ese contexto, se tiene que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre el derecho de petición, es aplicable al caso de examen, en el que conforme a las precisiones antes efectuadas, el punto central de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la accionante, es la falta de respuesta atribuida a los demandados, en cuanto a la otorgación del certificado único de registro catastral y a los recursos administrativos interpuestos como medios pertinentes a fin de agotar la vía administrativa de reclamo. En tal sentido este Tribunal está obligado únicamente a verificar dicha restricción, que pese al tiempo transcurrido y la presentación de varios memoriales, la peticionante de tutela no obtuvo contestación alguna.

Ahora bien, el Alcalde demandado a través de su informe, señaló que en respuesta a la solicitud de la accionante no solo se elaboró un informe sino varios, entre ellos el año 2013, referido a la planimetría del cual tenía conocimiento la parte actora, por otra indica que si bien no existe respuestas oficiales de las autoridades administrativas del municipio, porque los informes DATC-UC 008/2016 y DATC-UATC 0255/2016, y sobre todo el informe 384/2016, realizado por la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, Asesoría Legal, entre otras de sus recomendaciones señala: “notificar a la ahora accionante”, notificación efectuada conforme se evidencia en el  sistema de trámites municipales 16581 de 18 de octubre, y en cuanto a las fotocopias legalizadas estas fueron remitidas a Salomón Monasterios y listas para que pueda retirar la accionante. Finalmente señala que se recomendó también someterse al trámite de procedimiento establecido en la OM 193/2016, referida a la obtención de Registro y Certificado Catastral, el cual es de carácter voluntario que no fue iniciado siquiera, menos podría existir fase impugnativa; es decir, que no puede resolver un recurso revocatorio o un jerárquico.

En ese estado, se advierte que si bien a raíz de las solicitudes de la parte accionante se emitieron informes técnicos como los señalados en las Conclusiones II.2, II.3 y II.6 del presente fallo constitucional, por parte de funcionarios de las Unidades Procesadora Catastral y Control Territorial comunicando al Director de Administración y Control Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Álvaro Xavier Viaña Carretero, entre otros aspectos que el predio en conflicto se encuentra consignado como área de equipamiento a nombre de dicho Municipio y en el informe 384/2016, a través del cual recomiendan que se notifique a la accionante con dicho informe; por todo lo expuesto se comprueba que la accionante no obtuvo respuesta formal  alguna a las solicitudes que presento, siendo según la accionante desde el 2013, que viene solicitando el registro catastral de su predio, y no desvirtuada por la parte demandada, así como las fotocopias legalizadas de 29 de agosto de 2016, y al no constituirse en una respuesta formal los informes elaborados por los funcionarios subalternos, los que vienen a formar parte de sus documentos internos, aclarando que las solicitudes fueron dirigidas al Ejecutivo Municipal, siendo el Alcalde como MAE, la que debía responder y no deslindar su responsabilidad ordenando la emisión de informes técnicos, cuando era el quien debía demostrar especial atención en otorgar una respuesta formal y oportuna para de esta manera obrar en el marco de lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, que establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”. De donde se advierte que actuaron en desmedro de su derecho de petición entendido como un derecho fundamental y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquiera sea el motivo de la misma la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta y el sujeto pasivo está obligado a resolver la petición, otorgando respuesta dentro de los plazos de su normativa interna, lo que no ocurrió en el presente en el que se reitera los informes corresponden a documentos internos institucionales, que de modo alguno se constituían en respuestas a los requerimientos de la actora, por el que la instancia municipal se hallaba constreñida a concederle una respuesta sea positiva o negativa, oportuna y fundamentada, en relación a sus peticiones.

Por las razones señaladas, esta Sala concluye que, es viable conceder la tutela en relación al derecho de petición denunciado como vulnerado, precisando que la concesión del amparo impetrado, es únicamente respecto a este derecho, al depender los demás de la respuesta a ser conferida en la instancia municipal  y que pueden ser tutelados en caso de persistir la lesión una vez agotada la vía administrativa de reclamo; vulneración que además es atribuible a la autoridad demandada, siendo dicha autoridad la que debía en el marco de sus atribuciones y al estar las solicitudes dirigidas a su persona, respetar el núcleo esencial de este derecho, constituido conforme se advirtió en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la respuesta en un plazo prudencial, de manera escrita y motivada, que además debe ser notificada al peticionante para su conocimiento.