SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

i)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su abogado en audiencia, expresó que: i) La presente acción tutelar no debió haber sido interpuesta contra su persona; ya que procedería sólo contra quien cometió violaciones indebidas, se trata de la legitimación pasiva de la coincidencia entre la autoridad que presuntamente cometió la vulneración de derechos y aquella contra la cual se dirige la acción tutelar; es así que, debe identificarse correctamente a la persona demandada; ii) La primera autoridad edil no emitió informes, ni resoluciones de recurso revocatorio y tampoco de jerárquico; éstas últimas son dictadas por las direcciones, en este caso, la Resolución catastral corresponde por disposición de la Ley de Autonomías Municipales, a los Secretarios Municipales; es decir, al Secretario General de Infraestructura y Planificación; por lo que, se debe considerar este aspecto; iii) Otra situación, es que no tomaron en cuenta el principio de inmediatez; la accionante vive en el inmueble en conflicto hace más de veinte años, primero como inquilinos, por lo que, conocían bien la Resolución 0030/91, que aprueba la plantilla del sector de Bolonia, además, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realizó para los efectos de la planimetría un levantamiento del sector de referencia, para lo cual, se convocó a los vecinos del lugar a efecto de que presenten su documentación que acredite la supuesta titularidad sobre los predios; fue así que, se convocó, entre otros, a la accionante; cursa el Proyecto de Saneamiento Técnico Legal de Asentamientos, mediante el Registro de Posesión de la Propiedad Urbana, donde están consignados sus nombres y adjunta está la prueba de la documentación que fue presentada por ellos, adherida al formulario; es así que, no es evidente que no tenían conocimiento sobre la emisión de la Resolución administrativa, de manera tal que existe inmediatez; iv) En respuesta a la solicitud realizada por la accionante, se elaboraron no sólo un informe sino diversos, como son los Informes 255/2016, 8/2016 de 7 de enero, el de 6 de mayo de 2013, con relación a la solicitud y los documentos presentados; asimismo, dentro de la prueba aportada en la presente acción, cursan compromisos realizados por los vecinos de acatar las disposiciones técnico legales y además la ejecución de la obra y diseño de la planimetría; en toda esa documentación se advierten las firmas de los vecinos; v) En 2013, se emitió un informe, referido justamente a la planimetría, que la accionante conocía perfectamente; a la par, como consecuencia de estos documentos y antecedentes que refieren en la planimetría del sector de la zona donde se encuentran los accionantes, se emitió la Ordenanza Municipal (OM) 607/2009 de 28 de diciembre, por la que, se resolvió aprobar la planimetría de la suscripción parcial y complementación y remodelación de Caliri, que se encuentra ubicada en la zona de Bolonia; esta Resolución y los antecedentes se encuentran en los informes que fueron motivo de observación por la parte accionante; vi) Se debe poner en consideración también, la Ordenanza Municipal 329/2011 respecto al sector de referencia que aprueba la planimetría de sustitución de la Urbanización Urbella, estos elementos demuestran efectivamente dos consideraciones para desvirtuar, que en ningún momento se presentó petición; pues, la parte accionante tuvo conocimiento de estos antecedentes, con anterioridad y por otro lado, como se nota en el memorial de subsanación de esta acción, la misma es contra la Ordenanza Municipal de 1982; por lo que, no se tomó en cuenta el principio de inmediatez; vii) Asimismo, existen derechos controvertidos, porque la parte accionante refiere que le asiste el derecho propietario del bien inmueble objeto de la controversia y por otra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene un registro de derecho propietario que está plasmado en el folio 201-0-00.0123907 de 7 de enero de 1991; además, el plano de referencia del sector y el Registro en el Sistema del Código Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, frente a esto, se tiene bastante jurisprudencia; viii) No existen respuestas oficiales de las autoridades administrativas, en este caso, del Director Administrativo Ministerial y del Secretario Municipal de Planificación porque los Informes 008/2016 y 255/2016, y, sobre todo en virtud al informe que fue citado expresamente por la parte accionante que es el informe 384/2016, realizado por la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, Asesoría Legal; entre otra de sus recomendaciones, señala notificar a la accionante, por lo que la notificación fue efectuada conforme se evidencia en el trámite asignado en el sistema de trámites municipales 16581, de 18 de octubre de 2016; asimismo, se recomendó el trámite del documento a los efectos que las fotocopias simples o legalizadas de la parte accionante, el 19 de octubre de ese año, fue remitido a Salomón Monasterios, quien actualmente está a la espera de que el accionante pueda ir y retirar las fotocopias que considere necesarias para el esclarecimiento de las dudas que se tienen; ix) También se recomendó a la accionante se someta al trámite de procedimiento establecido en la OM 193/2016, que se refiere a la obtención de Registro y Certificado Catastral, es un trámite de carácter voluntario que ni siquiera dio inicio, menos puede existir fase impugnativa; es decir, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mal podía resolver un recurso revocatorio o un jerárquico si ni siquiera se dio inició a la etapa administrativa; obviamente que si la parte accionante no optó por esta vía podía hacerlo por la jurisdiccional, siendo competente el juez público civil y comercial; es en esta instancia en la que seguramente se pondrán en debate los derechos controvertidos u otros aspectos; x) La accionante, alega situaciones que no coinciden con los antecedentes que presentaron a la propia administración de catastro, un informe sobre los elementos que fueron objeto de negativa por la parte accionante y en el mismo y en la documentación que presentaron ante ese Tribunal se han referido a la participación voluntaria de Exaltación Pañuni Morales y Valeriano Carita Mamani, quienes no participaron del proceso de empadronamiento; ya que, era un proceso voluntario, ellos estaban en la potestad de participar o no; xi) El petitorio de la presente acción es totalmente inadmisible porque la revocatoria de la decisión administrativa, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en materia civil o en su caso a la jurisdicción contenciosa administrativa se declara que el inmueble sujeto a propiedad privada corresponde a la jurisdicción ordinaria en materia civil y lo solicitado para obtener el registro único catastral corresponde al inicio de un plan administrativo al que se puede acoger la parte accionante; y, xii) Por todo lo expuesto y al no existir legitimación pasiva en la autoridad demandada, al no haberse aplicado los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción tutelar y por tratarse de derechos controvertidos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.