SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
El abogado de la accionante, en audiencia manifestó que: 1) Al margen de haber adquirido un inmueble, fueron inquilinos de los anteriores dueños durante décadas y ellos, evidenciaron que dicho inmueble, jamás haya sufrido perturbación de parte de particular o institución alguna; 2) Una vez comprado el inmueble, su posesión fue sin sufrir perturbaciones de ninguna clase, así estuvieron otra década, ni por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; se tienen cordones de acera, tendido eléctrico, alcantarillado, agua potable, todo esto pasa por la calle donde está situado el bien inmueble y a todo esto se suma, que pagan impuestos a la propiedad de bienes, como que se adjuntó como prueba, el pago del 2015; 3) El Municipio le asignó un número al inmueble que es 268594, área zonificada tipo propiedad única, Barrio Bolonia Caliri, Calle 2, número 250 y demás datos que están referidos en el pago de impuestos; es así que, después de haber “ahorrado algunos pesos” (sic), intentaron obtener su registro catastral pero la Alcaldía Municipal “les dio largas”, argumentando que subsanen una y otra cosa, que vuelvan mañana, pasado, etc., hasta que tomaron los servicios de una abogada experta que les redactó algunos memoriales pidiendo oficialmente que se especifique el por qué no se les da el Certificado Único de Registro Catastral y por la presión de esos usos legales, es que la Alcaldía no respondió oficialmente; empero, les hizo llegar algunos informes de los que se deduce que dicha institución considera el inmueble patrimonio municipal, áreas o terrenos municipales; 4) No son respuesta oficial las fotocopias de los informes que recibieron porque no están firmados por autoridades del Gobierno Autónomo Municipal -demandado- sino simplemente por los asesores; el más relevante es el que les hicieron conocer en marzo de 2016, que tampoco hace una referencia exacta, da tres posibilidades respecto a por qué el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pone en propiedad municipal los terrenos de sus clientes, refiere también que en virtud a una norma de “1907”, los aires del rio serían propiedad de la Alcaldía Municipal y por eso es que de esa situación previene que el inmueble en conflicto sería de su propiedad, aspecto que desvirtúan porque si el terreno de sus clientes está aproximadamente a 400 m² del río, más cerca de éste, se encuentra la Urbanización Urbella que obviamente no debería existir por estar a poca distancia; sin embargo, tiene todos los servicios de planimetría correspondiente; 5) Otra posibilidad expuesta, es que en 1982 habrían firmado un acuerdo comunarios y mineros en el cual habrían requerido un planteo y nuevo diseño planimétrico de la zona; se solicitó a la institución fotocopia legalizada de ese acuerdo, pero nunca les hicieron llegar la misma; la última posibilidad que dio la entonces Alcaldía Municipal de La Paz es que hubiera realizado una permuta de terrenos el Club Bolívar, cediendo sus terrenos de Tembladerani donde está su estadio y sus alrededores y que a cambio de eso, se cedieron terrenos de la Alcaldía en el sector de Caliri Bolonia, justamente donde está el terreno de sus clientes; de ser así, se deduce que el Club Bolívar jamás hubiera recibido a cambio o como compensación de los terrenos en áreas que fueran de propiedad municipal; 6) Obviamente, el Club Bolívar hubiera garantizado que esos terrenos sean de libre disponibilidad y considerados como propiedad privada, sólo así tendría sentido y lógica, esas son las tres posibilidades que les hicieron conocer en el informe ATC-UAT 255/2016 de 15 de febrero, que reitera, no es respuesta oficial al petitorio, que recurrentemente se solicitó, inclusive una instancia municipal contestó que ni siquiera sabían dónde estaba su recurso revocatorio y que por lo tanto, no habría ningún proceso administrativo que responder; por consiguiente, nada que resolver; 7) La jurisprudencia con respecto a similares situaciones expresó que las notificaciones o los recursos interpuestos valen en tanto y en cuanto sean interpuestos en la oficina central y que la autoridad administrativa tiene la obligación de pronunciarse, así el peticionante hubiera errado en el nombre exacto del recurrido; es decir, la autoridad administrativa tiene la obligación de encausar los petitorios a la autoridad que corresponda; en el caso concreto, más aún cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene un sistema de trámites denominado SITRAM, que centraliza los petitorios y los encargados distribuyen al lugar exacto; de tal forma que las acusaciones en sentido de que no se presentó recurso alguno, recaen en ilógicas e inadmisibles; 8) El recurso presentado lleva el sello del SITRAM con número de trámite 12091 de 24 de marzo de 2016; vencido el plazo municipal y ante el silencio administrativo negativo, no pueden considerar los informes como respuesta al mismo; por lo que, interpusieron recurso jerárquico que tampoco tuvo respuesta, ni los reiterados reclamos en otrosíes para que se les responda expresa y oficialmente cuál el sustento legal para que la Alcaldía Municipal realizara una nueva planimetría y sustitución parcial de modelación de la zona donde habitan sus clientes en la cual procedieron de facto; y, 9) Se realizaron diferentes petitorios, no solo que se les responda a los recursos interpuestos, también solicitaron se les explique y demuestre oficial y legalmente, el por qué la Alcaldía convirtió un área de propiedad privada en municipal pero no contestaron nada concreto, la posibilidad más relevante que pusieron en el informe, es que en 1982, siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) municipal Raúl Saúl de la Barra, hubiera resuelto como Alcalde, que en esa época no había Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, todo provenía de un Gobierno Central dictatorial a la cabeza de Luis García Meza que designaba alcaldes “a dedo” (sic); es así que, la Alcaldía jamás realizó un proceso de expropiación; por lo tanto, tampoco pagó el precio del inmueble.