SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 17194-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 119/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 63 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teresa Susana Subieta Serrano, Delegada Departamental de La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo en representación si mandato de Viviana Herrera Ayala contra Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Rosario Valdivia Flores, Tania Muller Larico y Rubén Calle Calle Director Departamental, Jefa de Servicio e Investigadores respectivamente, todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 6 a 10 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2016 realizó una denuncia vía telefónica a la Delegada Departamental de La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo, manifestando que su ex pareja Miguel Angel Ramallo Vega Capitán de la Policía Boliviana se constituyó en su domicilio a objeto de reclamarle por una supuesta situación de abandono respecto al niño que tuvieron, siendo agredida psicológica y físicamente; además, en una oportunidad después de la agresión física sufrida tuvo un ataque de epilepsia, y al recobrar el conocimiento se comunicó con Teresa Susana Subieta Serrano, Delegada Departamental de la citada institución pública, apersonándose a dependencias de la FELCV a objeto de sentar la respectiva denuncia, no siendo esta la primera vez, habiendo quedado archivadas las anteriores.
En dependencias de la FELCV, Rosario Valdivia Flores, Jefa de Servicio de la citada entidad policial –codemandada– ignoró brindarles atención, más al contrario se aproximaron varios funcionarios policiales tratando de indagar lo que hacían en ese lugar, sin que le reciban su declaración informativa. Habiendo transcurrido más de dos horas, los ahora demandados aparecieron adjuntando un informe de acción directa –no refiere cual–, en el cual manifestaron que ella fue la agresora, pues existía indicios de una “pelea de pareja” (sic), en mérito del cual se dispuso su arresto; en ese momento los funcionarios policiales de turno dejaron ingresar a dos mujeres policías quienes procedieron a agredirla verbalmente, amenazándole y sacándole fotografías aduciendo ser familiares del agresor.
Posteriormente, el personal de la Delegada Departamental de La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo logró una reunión con Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Director de la FELCV, oportunidad en la cual dicha representación señaló que varios funcionarios policiales eran detenidos por agresiones a sus parejas, aspecto que la referida autoridad de la FELCV consideró era un asunto entre particulares y por ende respaldaría las acciones llevadas por los mismos para tratar este tipo de casos.
Al promediar las 20:00 horas del 5 de noviembre de 2016, el Fiscal de Materia se constituyó en dependencias de la FELCV, quien recién dispuso que sea conducida al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para su valoración médica e informe en ese sentido, el mismo determinó un impedimento de seis días; en virtud del cual, la aludida autoridad por requerimiento instruyó que contrariamente al informe de acción directa cese el arresto que pesaba sobre ella y el investigador asignado recepcione su declaración en calidad de víctima, conforme lo disponen los arts. 76, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando al promediar las 23:00 horas del citado día la aprehensión formal de Miguel Angel Ramallo Vega.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos, a libertad, integridad física y a la vida, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, determinando en el marco de la acción de libertad innovativa que su detención fue ilegal, así mismo se determine responsabilidades en la vía administrativa, disciplinaria y judicial de los demandados; y, se ordene que éstos últimos le brinden las garantías necesarias para evitar la repetición de acciones como las llevadas a cabo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2016, según acta cursante de fs. 57 a 62, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato ratifico in extenso los argumentos planteados en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las y los funcionarios policiales demandados
Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Rosario Valdivia Flores, Tania Muller Larico y Rubén Calle Calle, Director Departamental, Jefa de Servicio e Investigadores respectivamente de la FELCV a través de su abogado argumentaron que: a) Si bien es cierto que se ha suscitado un hecho de violencia familiar, este aconteció en la vivienda donde cohabitaba la accionante juntamente su esposo; b) Posterior de ocurrido ese hecho, de forma separada tanto la accionante como su cónyuge se apersonaron a dependencias de la FELCV a objeto de sentar la denuncia correspondiente; en ese ínterin Tania Muller Larico tomó conocimiento del caso y trato de calmar a ambas personas, siendo que se estaban agrediendo tanto verbal como físicamente y no pudiendo tranquilizar a la accionante y por su delicado estado de salud la ubican en un cubículo pero no la arrestaron, determinación que fue asumida por el Fiscal de Materia de turno; c) Asignado el Fiscal de Materia, este asumió conocimiento e instruyó la designación del investigador para que tome las declaraciones y se efectué el examen médico forense a ambas personas; informe que determinó seis días de impedimento para la accionante y cuatro para su esposo; d) En el marco de lo dispuesto en el art. 222 del CPP se dispuso el arresto de ocho horas tanto de la accionante como de su esposo, y no su detención como se señaló, donde se indicó como horas de ingreso y salida las 16:23 y 21:00 del 5 de noviembre de 2016, siendo el tiempo de arresto de cuatro horas y no ocho; e) A las 23:00 del 5 de noviembre de 2016, se practicó la declaración informativa de la accionante ante el Fiscal de Materia, y no como pretendía la citada impetrante de tutela que la policía intermedie y resuelva el caso, siendo que no tiene esas funciones y la capacidad de resolver dichos problemas; y, f) Los hechos aludidos se enmarcaron en lo dispuesto por el art. 54 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, y a objeto de evitar mayores agresiones, y si bien se hubiese incurrido en un delito de agresión física, los demandados no han tenido una acción directa, estando arrestada la accionante por el tiempo determinado por el Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 119/2016 de 9 de noviembre, de fs. 63 a 75, concedió la tutela, disponiendo en alusión a Tania Muller Larico quien ordenó el arresto de la accionante se remitan antecedentes al Tribunal Disciplinario de la Policia Boliviana para el procesamiento correspondiente y con respecto a Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Rosario Valdivia Flores y Rubén Calle Calle Director Departamental, Jefa de Servicio e Investigador todos de la FELCV, por no cumplir con lo establecido en el Protocolo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia “Genoveva Ríos” aprobado mediante Resolución 240/14 de 3 de diciembre de 2014, para la atención de casos en el marco de la Ley 348, se remitan antecedentes al citado Tribunal Disciplinario, y con respecto a las garantías solicitadas acúdase a la vía llamada por ley; bajo los siguientes fundamentos: 1) El 5 de noviembre de 2016, la accionante conjuntamente con la Delegada Departamental de La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo, a horas 15:00 se apersonó a dependencias de la FELCV a objeto de plantear denuncia en contra del padre de su hijo menor, porque habría sufrido agresiones psicológicas y físicas; empero, la Jefa de Servicio de dicha entidad policial no actuó de manera inmediata para recepcionar la misma; 2) La accionante esperó por más de una hora para que le reciban su denuncia siendo sorprendida con un informe de acción directa en base a la intervención policial dispuesta por la citada Jefa de Servicio, procediéndose a su arresto; 3) A horas 18:00 del citado día, el Director Departamental de la FELCV, tomó conocimiento del caso y recibió a la aludida Delegada Departamental bajo advertencia de no ingresar con sus abogados, en dicha entrevista le manifestó que era común este tipo de hechos entre los efectivos policiales; 4) Asignado el Fiscal de Materia, instruyo se conduzcan tanto a la accionante como al agresor al IDIF en el cual se determinó seis días de impedimento con referencia a la accionante, ratificando que la misma sería la víctima disponiendo que se tome su declaración (horas 23:00) y la aprehensión del esposo agresor; y, 5) Se evidencia que transcurrieron más de seis horas para que la accionante preste su declaración informativa, sumado el hecho que durante ese tiempo sufrió un arresto, sin considerarse las lesiones que presentaba producto de la agresión, como del ataque epiléptico que tuvo después de la misma; situación de abuso policial que no consideró lo dispuesto en el art. 225 del CPP, pues desde el inicio se tuvo claro que la accionante se apersonó a dependencias de la FELCV a objeto de sentar denuncia por agresiones físicas como psicológicas sufridas por el padre de su hijo, no cumpliendo los demandados el Protocolo de la FELCV “Genoveva Ríos” para la atención de casos en el marco de la Ley 348.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa hojas de registro perteneciente a la FELCV respecto a los arrestos efectuados, en las cuales se evidencia que Viviana Herrera Ayala –accionante-, fue arrestada por un hecho de violencia familiar el día 5 de noviembre de 2016, de horas 16:23 a 21:30 consignándose que paso a ser denunciante (fs. 54 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad física y a la vida; alegando que, a horas 15:00 del 5 de noviembre de 2016, se apersonó a dependencias de la FELCV conjuntamente con la Delegada Departamental de La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo a objeto de denunciar un hecho de violencia familiar en contra de Miguel Angel Ramallo Vega (padre de su hijo pequeño); siendo en primera instancia ignorada y no recepcionada la misma, para posteriormente ser arrestada, aproximadamente a horas 16:00 con un informe de acción directa en base a la intervención policial bajo el entendido que fue la agresora en una pelea de pareja, aspecto que no consideró las lesiones que tenía producto de las agresiones físicas sufridas ni el ataque epiléptico que tuvo producto de las mismas; situación que no fue valorada por los ahora demandados; luego recién a horas 21:30 por disposición del Fiscal de Materia se determinó su conducción al IDIF así como tomar su declaración informativa y proceder a la aprehensión del agresor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalo que: “...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.3. De la acción de libertad innovativa
La necesidad de una mayor y mejor protección a las lesiones del derecho a la libertad ha determinado que en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional y la doctrina constitucional, se vaya clasificando a las acciones de libertad, anteriormente conocidas como recursos de habeas corpus, en ese sentido surge como un tipo de acción de libertad, la innovativa, que establece la procedencia de la acción de defensa, aún en aquellos en que hubiera cesado el acto lesivo o la detención.
En ese contexto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, pronunciada por ésta misma Sala, señaló que: “La jurisprudencia constitucional fue desarrollando una clasificación de tipos de habeas corpus -hoy acción de libertad-, señalando entre ellas, la instructiva, preventiva, restringida, reparadora, correctiva y traslativa o de pronto despacho, en los alcances referidos en la SC 0044/2010-R de 20 de abril; es evidente de que no se encuentran expresados explícitamente en el texto constitucional, no obstante, es posible advertir su inclusión implícita; teniendo presente que la tipología de acciones de libertad desarrollada anteriormente puede ser ampliada según los casos, es posible identificar otros con características propias y diferenciadas, debiendo citar para este efecto la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que en base a la SC 327/2004-R de 10 de marzo expresa que: ‘Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…’, agregando que ‘De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’, entendimiento que guarda relación con la aplicación de una interpretación extensiva y observancia del principio de favorabilidad, previsto por el art. 256 de la CPE” (el resaltado nos corresponde).
III.4.Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad física y a la vida; alegando que a horas 15:00 del 5 de noviembre de 2016, se apersonó a dependencias de la FELCV conjuntamente la Delegada Departamental de La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo a objeto de denunciar un hecho de violencia familiar en contra de Miguel Angel Ramallo Vega (padre de su hijo pequeño); siendo en primera instancia ignorada y no recepcionada la misma, para posteriormente sea arrestada aproximadamente a horas 16:00 con un informe de acción directa en base a la intervención policial ser arrestada bajo el entendido que fue la agresora en una pelea de pareja, aspecto que no consideró las lesiones que tenía producto de las agresiones físicas sufridas ni su delicado estado de salud efecto del ataque epiléptico que tuvo producto de las mismas; situación que no fue valorada por los ahora demandados; luego recién a horas 21:30 por disposición del Fiscal de Materia se determinó su conducción al IDIF así como tomar su declaración informativa y proceder a la aprehensión del agresor.
Previo a efectuar el análisis del problema jurídico planteado, y no obstante que la ahora accionante se encuentra en libertad; es necesario el estudio de los hechos acontecidos a objeto de determinar la existencia o no de la vulneración del derecho a la libertad de locomoción demandada.
Es así, que de la revisión de antecedentes y de la Conclusión II.1 inserta en el presente fallo, se evidencia que la accionante fue víctima de agresiones tanto físicas como psicológicas por parte del padre de su hijo menor, situación que se encuentra definida como “violencia” en el art. 6 de la Ley 348, hecho por el cual se apersonó a horas 15:00 del 5 de noviembre de 2016, a dependencias de la FELCV a objeto de sentar la denuncia correspondiente en compañía de la Delegada Departamental de La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo; sin embargo no fue atendida oportunamente por los ahora demandados, siendo posteriormente puesta bajo arresto con un informe de acción directa que estableció que ella fue la agresora en una pelea de pareja, situación que no consideró sus lesiones ni la enfermedad que padecía (epilepsia), por lo que con intervención del Fiscal de Materia asignado, a horas 21:30 se procedió a su liberación y a tomar su declaración informativa, previo informe del IDIF que estableció un impedimento de seis días.
De lo señalado, se evidencia que la accionante estuvo en dependencias de la FELCV, por un tiempo prolongado, de aproximadamente seis horas o más, la mayoría en calidad de arrestada por ser supuestamente la agresora en una pelea de pareja; pudiéndose evidenciar la falta de aplicabilidad inmediata por parte de los funcionarios policiales ahora demandados de los mecanismos de protección establecidos en la Ley 348, más al contrario se denota la pasividad por parte de estos en asumir las mismas y entorpecer la formalización de la denuncia y demás actuados.
El art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que todas las personas, en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir cualquier tipo de violencia tanto en el seno familiar como en la sociedad, y que el Estado adoptara todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; medidas que debieron ser acogidas por los ahora demandados, más aun en su calidad de funcionarios policiales, tal como lo enmarca el Protocolo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, evidenciándose actos omisivos por parte de estos que vulneraron los derechos de la accionante.
En el caso de autos, se evidenció que el 5 de noviembre de 2016, de forma ilegal y arbitraria, procedieron al arresto de la impetrante de tutela, pasando de víctima de violencia doméstica a agresora en una pelea de pareja, pese a que la citada se apersonó a dependencias de la FELCV a objeto de sentar la denuncia correspondiente, sin tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, mucho menos las lesiones producidas efecto de la agresión sufrida ni su estado delicado de salud; actos omisivos por parte de los ahora demandados, que se contraponen a lo expresado en el Protocolo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia “Genoveva Ríos”, en lo referente a la no revictimización a la víctima, a la atención oportuna que debe brindarse a las mujeres que fueron objeto de cualquier tipo de violencia, la identificación de posibles riesgos, y una efectiva intervención policial, que en caso de autos no se dieron.
Consiguientemente, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 inserto en el presente fallo, se advierte la existencia de una ilegal y arbitraria restricción del derecho a la libertad, como a la integridad física y a la vida de la accionante, no obstante que la misma haya cesado; vulneración que se dio por parte de los demandados a pesar del marco normativo protectivo que le asiste a la impetrante de tutela, en su calidad de víctima de violencia familiar; por lo expuesto, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 119/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 63 a 75, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sea en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S1
Sucre, 2 de febrero de 2017
II. CONCLUSIONES