SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
III.4.Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad física y a la vida; alegando que a horas 15:00 del 5 de noviembre de 2016, se apersonó a dependencias de la FELCV conjuntamente la Delegada Departamental de La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo a objeto de denunciar un hecho de violencia familiar en contra de Miguel Angel Ramallo Vega (padre de su hijo pequeño); siendo en primera instancia ignorada y no recepcionada la misma, para posteriormente sea arrestada aproximadamente a horas 16:00 con un informe de acción directa en base a la intervención policial ser arrestada bajo el entendido que fue la agresora en una pelea de pareja, aspecto que no consideró las lesiones que tenía producto de las agresiones físicas sufridas ni su delicado estado de salud efecto del ataque epiléptico que tuvo producto de las mismas; situación que no fue valorada por los ahora demandados; luego recién a horas 21:30 por disposición del Fiscal de Materia se determinó su conducción al IDIF así como tomar su declaración informativa y proceder a la aprehensión del agresor.
Es así, que de la revisión de antecedentes y de la Conclusión II.1 inserta en el presente fallo, se evidencia que la accionante fue víctima de agresiones tanto físicas como psicológicas por parte del padre de su hijo menor, situación que se encuentra definida como “violencia” en el art. 6 de la Ley 348, hecho por el cual se apersonó a horas 15:00 del 5 de noviembre de 2016, a dependencias de la FELCV a objeto de sentar la denuncia correspondiente en compañía de la Delegada Departamental de La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo; sin embargo no fue atendida oportunamente por los ahora demandados, siendo posteriormente puesta bajo arresto con un informe de acción directa que estableció que ella fue la agresora en una pelea de pareja, situación que no consideró sus lesiones ni la enfermedad que padecía (epilepsia), por lo que con intervención del Fiscal de Materia asignado, a horas 21:30 se procedió a su liberación y a tomar su declaración informativa, previo informe del IDIF que estableció un impedimento de seis días.
De lo señalado, se evidencia que la accionante estuvo en dependencias de la FELCV, por un tiempo prolongado, de aproximadamente seis horas o más, la mayoría en calidad de arrestada por ser supuestamente la agresora en una pelea de pareja; pudiéndose evidenciar la falta de aplicabilidad inmediata por parte de los funcionarios policiales ahora demandados de los mecanismos de protección establecidos en la Ley 348, más al contrario se denota la pasividad por parte de estos en asumir las mismas y entorpecer la formalización de la denuncia y demás actuados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.3. De la acción de libertad innovativa
- Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.4.Análisis del caso concreto
- tienen derecho a no sufrir cualquier tipo de violencia
- CONFIRMAR