SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0022/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posterior a ello, por memorial de 31 de octubre del año señalado, a tiempo de presentar documentación para desvirtuar los riesgos procesales, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que en audiencia la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, sin considerar las circunstancias del hecho como la proporcionalidad del delito dispuso las medidas sustitutivas siguientes: detención domiciliaria sin escolta con permiso para trabajar, presentación ante el Ministerio Público tres veces a la semana, arraigo nacional y departamental, prohibición de comunicarse con la víctima y testigos del hecho, prohibición de concurrir al domicilio de la víctima y dos fiadores personales al monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).
De lo cual, al considerar que el último punto le causaba un agravio ante el imposible cumplimiento porque su familia es de escasos recursos económicos, interpuso recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 279/2016 de 7 de noviembre; empero, dicha autoridad jurisdiccional habiendo transcurrido dos semanas de dicha solicitud no remitió antecedentes para su revisión a la Sala Penal que corresponde; por lo que, el 15 del mes y año señalados, presentó memorial de solicitud de celeridad procesal, haciéndose óbice alguno al respecto por parte de la Jueza a quo.
Refiere que, con la finalidad de poder obtener la libertad del accionante, el 11 de noviembre de 2016, presentó memorial de incidente de extinción de la acción penal por reparación de daño causado, la misma que no fue resuelta, ni se corrió traslado a las partes para su contestación menos para su revisión y resolución, quedando en incertidumbre al respecto. Por ese motivo y cuestiones ajenas e involuntarias, el 20 del mes y año referidos, en el recinto penitenciario de “Morros Blancos” sufrió una lesión con objeto corto punzante -apuñalamiento- por parte de uno de los internos; por lo que, a Carmen Rosa Farfán Cuellar, como madre y representante sin mandato del accionante, le causa molestia debido a que todo ocurrió por el incumplimiento de los plazos procesales y de la celeridad judicial, ya que estando en una eventual libertad no hubiera ocurrido dicho extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida)
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas».
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- SCP 1349/2013 de 15 de agosto,
- es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo