SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0022/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por el supuesto delito de robo agravado, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 de noviembre de 2016, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, por Auto Interlocutorio 279/2016 resolvió cesar la detención preventiva del imputado, Guillermo Junior Farfán, disponiendo dentro una de las medidas sustitutivas la presentación de dos fiadores personales hasta el monto de Bs5 000.- cada uno; situación que, al contar con una familia de escasos recursos económicos y ser un agravio, interpuso en dicha audiencia recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, mismo que al no ser remitida a la Sala Penal correspondiente para su revisión, por memorial de 15 de similar mes y año, solicitó celeridad procesal y remisión de antecedentes para apelación a la Sala Penal. Asimismo, se evidencia que el 11 de igual mes y año, mediante memorial ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, planteó en la vía incidental excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, solicitudes que hasta la interposición de la acción de libertad no fueron respondidas de acuerdo a los plazos procesales establecidos dentro del Código de Procedimiento Penal. Luego el 20 del mes y año señalado, sufrió un apuñalamiento en el penal de “Morros Blancos” por parte de uno de los internos, encontrándose a la fecha en un estado delicado de salud, lo cual considera el accionante que ocurrió por la dilación indebida en que incurrió la autoridad judicial ahora demandada.
Por otro lado, y de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se refleja que a través de la nota Cite of. 707/2016, dirigida a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, remitió antecedentes del proceso penal signado con el número IANUS 201606346, que sigue el Ministerio Público contra Guillermo Junior Farfán; es decir que, la autoridad demandada remitió el recurso de apelación luego de haber transcurrido catorce días desde su interposición contra el Auto Interlocutorio 279/2016 que fue dictado el 7 de noviembre de 2016, incumpliendo de esta forma con el art. 130 del CPP.
En este antecedente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en todo trámite judicial y específicamente en materia penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable y cumpliendo en su caso con los plazos previstos por la norma adjetiva penal. En consecuencia, correspondía que la autoridad demandada, cumpla con los plazos procesales y el principio de celeridad en cuanto se refiere a la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, las cuales deben ser garantizadas como materializadas de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que, precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes. Entendiéndose que en todo trámite judicial y/o administrativo en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable y es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida)
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas».
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- SCP 1349/2013 de 15 de agosto,
- es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo