SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

concedió en parte

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 110 a 114, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 228/2016, ordenando a los Vocales demandados, sin espera de turno señalen audiencia a efecto de recepcionar la fundamentación y las pruebas del recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, emitiendo la correspondiente resolución; bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de alzada, admitió e ingresó a resolver el fondo del recurso de apelación incidental planteado por los accionantes de forma oral en audiencia de medidas cautelares, negándose a señalar audiencia a efectos de que fundamenten el recurso y ofrezcan pruebas, con el argumento de que el trámite que se le otorgó, no fue el establecido en el art. 314.II del CNNA, ya que dicha norma no prevé el señalamiento de audiencia para resolver el recurso; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en una interpretación progresiva de los derechos y garantías constitucionales que asisten a toda persona que es parte de un proceso, establece y permite que en aplicación de los principios de informalidad y fundamentalmente de celeridad se pueda presentar el recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, de forma oral, así lo señaló la   SCP 1279/2011 de 26 de septiembre, jurisprudencia aplicable en el caso, puesto que tiene un denominador común, que es la libertad de las personas, pero además, es acorde a los principios que el Código Niño, Niña y Adolescente que establece que son el interés superior y prioridad absoluta, ya que ante cualquier controversia en la que se encuentren involucrados niños, se debe estar a lo que más favorezca su desarrollo, atención y protección; c) Si bien el art. 314.II de dicho Código, establece que el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto por escrito en el plazo de tres días; en aplicación de los principios de informalidad y celeridad, dicho recurso puede ser presentado de forma oral, dejando los rigorismos formales que entorpecen el normal curso del proceso, debiendo señalar para el caso, audiencia a efectos de escuchar los fundamentos de la apelación y recepcionar pruebas; y, d) Sobre el actuar del Juez de primera instancia, corresponde a los Vocales del Tribunal de alzada pronunciarse con relación a la supuesta omisión en la que hubiera incurrido.