SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
Fragmento 4
Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por informe presentado el 19 de noviembre de 2016, cursante de fs. 28 a 29 vta., y en audiencia, indicó que: 1) Mediante nota recibida el 17 de igual mes y año, el accionante solicitó el cumplimiento a la Resolución 159/2016 dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, la cual dispuso autorizarle salida laboral de lunes a sábado, fallo que en su última línea refiere: “…Devuélvase obrados al juzgado de origen para su cumplimiento…” (sic); 2) En efecto el ahora accionante se encuentra cumpliendo detención domiciliaria con escolta policial, siendo en varias oportunidades beneficiado con salidas a diferentes entidades públicas como privadas a las que se dio estricto cumplimiento, tal como se evidencia a partir del informe del Jefe y Secretario del Grupo de Seguridad Externa del respectivo Recinto Penitenciario, los cuales no fueron notificados con la Resolución citada supra; 3) “Hasta la fecha” no se le notificó formalmente con el fallo antes mencionado, ya que es atribución de los Oficiales de Diligencias efectuar la misma conforme al art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que desconocía dicha determinación y menos podía darle cumplimiento; 4) Según las disposiciones impartidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Jueces en materia penal deben ordenar la notificación en el día de su emisión, toda salida médica, judicial y cualquier otra orden judicial, toda vez que es de responsabilidad del Secretario su cumplimiento, consiguientemente no corresponde que el privado de libertad notifique a las autoridades; y, 5) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela impetrada.