SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
Celia Ortega Romero en su condición de tercera interesada, en el escrito cursante de fs. 260 a 263 vta., señaló lo siguiente: 1) La accionante no agotó la instancia a través de la vía ordinaria, requisito sine qua non, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, tal cual lo manda el art. 29 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), en su numeral II que claramente dispone que el plazo para poder promover el proceso ordinario para la revisión del proceso coactivo es de seis meses; es decir que, la accionante no agotó la instancia ordinaria para poder ingresar a la vía constitucional; por consiguiente, existe causal de improcedencia tal cual señala el art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), como la SC 1845/2011-R; 2) Indica que su acción es contra el Auto de Vista “80/2016” y Auto Interlocutorio 143/15, de lo que la Jueza no puede actuar de manera ultrapetita dentro de la presente acción y la misma se tiene que basar en ese sentido; es decir que, se tiene que basar en las mismas Resoluciones indicadas; toda vez que, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 77.6, señala: “Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”. Por lo que, la presente acción no cumple con lo establecido en los arts. 13.5 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no identificó claramente de qué forma fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales conforme a la SC 1731/2011-R de 7 de noviembre; 3) La acción de amparo constitucional, no puede ingresar a revisar lo convenido por las partes en los contratos; puesto que, lo hecho es ley entre partes, tal como lo señala el principio procesal del pacta sunt servanda, locución latina que se traduce como lo pactado obliga, que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo a lo pactado, constituye un principio básico del derecho civil, específicamente relacionado con los contratos; 4) En relación al argumento del pago de intereses legales que sería en plural, es una apreciación infantil que hace la accionante; toda vez que, ya sea en plural o singular lo que se tiene que pagar es el interés legal (art. 414 del CC), de todos los montos adeudados, que en la sumatoria de los mismos ascienden a $us244 000.-, tal como lo señala el documento de la ejecución. De igual manera, se ve que la accionante pretende desconocer lo convenido entre partes a través de la acción intentada y como se señaló anteriormente la acción de amparo constitucional no es subsidiaria; y, 5) El Auto Interlocutorio 143/15, es claro y preciso, cumple con las formalidades exigidas y el mismo mediante Auto de Vista 126/2016 fue ratificado. Por lo que, las resoluciones no tienen que ser ampulosas ni extensivas, además que fue confirmada a través del Auto de Vista 126/2016, por la Sala Civil y Comercial Segunda, Resolución contra la cual no se planteó la acción constitucional; por consiguiente, la accionante dio validez a la Resolución indicada emitida por dicho Tribunal, habiendo precluido el derecho para poder observar el mismo y por consiguiente pasó en autoridad de cosa juzgada inamovible.
La accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, a la seguridad jurídica, al juez o tribunal competente, al acceso a la justicia y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda coactiva civil seguido en su contra: 1) El ahora Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, ante el recurso de excepción por falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título coactivo presentado por su persona, por Auto Interlocutorio 143/15, rechazó el mismo sin la debida fundamentación; 2) A pesar de haber planteado recurso de apelación contra dicho Auto Interlocutorio, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 126/2016 resolvió confirmar dicho Auto Interlocutorio, sin la debida fundamentación e incongruencia; y, 3) Después de haber presentado el incidente de nulidad de notificaciones, por Auto 80 la señalada Sala rechazó el mismo, imponiéndole una multa de Bs200.-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación fundamentación y congruencia
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
- a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem.
- que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión.
- Auto Interlocutorio 143/15
- Auto 80
- CONFIRMAR en todo