SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido a instancia de Celia Ortega Romero ante el entonces Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por concepto de pago de $us244 000.- (Doscientos cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses), el Juez demandado mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2014, condenó el pago de los mismos más los intereses legales. Ante esa determinación, planteó recurso de excepción por falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título coactivo; en razón a que, su coactivante de forma dolosa inició el proceso ejecutivo sobre el mismo dinero que se habría prestado según recibo 000535 de 4 de febrero ese año, la cual fue fusionada en el documento 738/2014 de 22 de abril; por lo que, la cantidad era de $us95 000.- (noventa y cinco mil dólares estadounidenses), los cuales se encontraban insertos en dicho documento público, más no así como hizo ejecutar en la vía ejecutiva ante el Juzgado antes mencionado. Hechos que el Juez demandado no entró a resolver ni valorar los extremos de las pruebas aportadas conforme al Auto Interlocutorio 143/15 de 3 de julio de 2015.
Es así, que el presente Auto fue recurrido, mencionando los agravios sufridos como el hecho de ser víctima por la falta de fundamentación y valoración de los extremos probatorios que acompañó en su excepción; demostrando con ello que la coactivante estaba cobrando dos veces la misma obligación, como se demuestra en el documento público 738/2014 -donde se concilió- y el recibo 000535, que fue fusionado en el punto seis del documento público antes mencionado. La apelación al ser radicada en la Sala Civil y Comerial Segunda, culminó con el Auto de Vista 126/2016 de 19 de julio, mediante la cual se confirmó el Auto Interlocutorio 143/15, misma que no se pronunció sobre los agravios que fueron denunciados, violentando de esta forma el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia, pertinentica y valoración de la prueba, dejándolo en estado de indefensión. Asimismo, dicho Auto de Vista se limitó en manifestar que su persona en el recurso de apelación no señaló de qué forma la prueba de descargo acompañada demostraba el doble cobro de la misma obligación; vale decir que, el propio Tribunal de alzada, no realizó la valoración de la prueba a tiempo de resolver el recurso de apelación que fue planteado.
Refiere que, en el presente caso si se hubiera acordado o demandado con un interés convencional, el mismo debería estar determinado dentro de los límites legales, que como máxima es el 3% mensual de acuerdo a lo establecido por el art. 409 del Código Civil (CC), bajo la sanción de considerarse un interés usurado de acuerdo a lo establecido por el art. 413 del CC, más aun como en el presente caso se genera incertidumbre al estar de manera genérica la aplicación de “intereses legales”. Según el mencionado instrumento público es el legal y así debía resolver la Sentencia, esta omisión o imprecisión hace de la Sentencia incongruente que amerita su nulidad por mandato del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a la especie por ser de orden público y observancia obligatoria, como impone el art. 90 del CPC. Siendo un extremo trascendente por su defecto económico y patrimonial que hace a fruto civil el interés no precisado así como el objeto mismo de la obligación, su precisión es de orden público e imprescriptible a fin de que la sentencia y su ejecución se ajuste al contrato de préstamo con interés legal.
Al condenar al pago de intereses legales en plural como si fuesen varios hay error de derecho y la Resolución judicial de primer grado carece de motivación, fundamentación y de ratio decidendi, no tiene encaje legal la condena a “intereses legales” muy distinta a una condena de “interés legal” en singular, que era lo debido, que como se tiene es del 6% anual. Por lo que, dicha decisión no cuenta con el apoyo de la norma legal que permita determinar la mencionada condena en esa forma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación fundamentación y congruencia
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
- a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem.
- que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión.
- Auto Interlocutorio 143/15
- Auto 80
- CONFIRMAR en todo