SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido a instancia de Celia Ortega Romero ante el entonces Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por concepto de pago de $us244 000.- (Doscientos cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses), el Juez demandado mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2014, condenó el pago de los mismos más los intereses legales. Ante esa determinación, planteó recurso de excepción por falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título coactivo; en razón a que, su coactivante de forma dolosa inició el proceso ejecutivo sobre el mismo dinero que se habría prestado según recibo 000535 de 4 de febrero ese año, la cual fue fusionada en el documento 738/2014 de 22 de abril; por lo que, la cantidad era de $us95 000.- (noventa y cinco mil dólares estadounidenses), los cuales se encontraban insertos en dicho documento público, más no así como hizo ejecutar en la vía ejecutiva ante el Juzgado antes mencionado. Hechos que el Juez demandado no entró a resolver ni valorar los extremos de las pruebas aportadas conforme al Auto Interlocutorio 143/15 de 3 de julio de 2015.

Es así, que el presente Auto fue recurrido, mencionando los agravios sufridos como el hecho de ser víctima por la falta de fundamentación y valoración de los extremos probatorios que acompañó en su excepción; demostrando con ello que la coactivante estaba cobrando dos veces la misma obligación, como se demuestra en el documento público 738/2014 -donde se concilió- y el recibo 000535, que fue fusionado en el punto seis del documento público antes mencionado. La apelación al ser radicada en la Sala Civil y Comerial Segunda, culminó con el Auto de Vista 126/2016 de 19 de julio, mediante la cual se confirmó el Auto Interlocutorio 143/15, misma que no se pronunció sobre los agravios que fueron denunciados, violentando de esta forma el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia, pertinentica y valoración de la prueba, dejándolo en estado de indefensión. Asimismo, dicho Auto de Vista se limitó en manifestar que su persona en el recurso de apelación no señaló de qué forma la prueba de descargo acompañada demostraba el doble cobro de la misma obligación; vale decir que, el propio Tribunal de alzada, no realizó la valoración de la prueba a tiempo de resolver el recurso de apelación que fue planteado.

Refiere que, en el presente caso si se hubiera acordado o demandado con un interés convencional, el mismo debería estar determinado dentro de los límites legales, que como máxima es el 3% mensual de acuerdo a lo establecido por el art. 409 del Código Civil (CC), bajo la sanción de considerarse un interés usurado de acuerdo a lo establecido por el art. 413 del CC, más aun como en el presente caso se genera incertidumbre al estar de manera genérica la aplicación de “intereses legales”. Según el mencionado instrumento público es el legal y así debía resolver la Sentencia, esta omisión o imprecisión hace de la Sentencia incongruente que amerita su nulidad por mandato del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a la especie por ser de orden público y observancia obligatoria, como impone el art. 90 del CPC. Siendo un extremo trascendente por su defecto económico y patrimonial que hace a fruto civil el interés no precisado así como el objeto mismo de la obligación, su precisión es de orden público e imprescriptible a fin de que la sentencia y su ejecución se ajuste al contrato de préstamo con interés legal.

Al condenar al pago de intereses legales en plural como si fuesen varios hay error de derecho y la Resolución judicial de primer grado carece de motivación, fundamentación y de ratio decidendi, no tiene encaje legal la condena a “intereses legales” muy distinta a una condena de “interés legal” en singular, que era lo debido, que como se tiene es del 6% anual. Por lo que, dicha decisión no cuenta con el apoyo de la norma legal que permita determinar la mencionada condena en esa forma.