SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
Auto Interlocutorio 143/15
De los hechos fácticos descritos que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso coactivo, seguido por Celia Ortega Romero contra la ahora accionante, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 143/15, en aplicación del art. 49.IV de la LAPCAF, resolvió rechazar las excepciones opuestas por la coactivante, argumentando que del análisis realizado al instrumento público 738/2014, cumple con todas las formalidades exigidas por el art. 48.1 de la LAPCAF, por cuanto el indicado instrumento se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en el libro de gravámenes e hipotecas y a su vez la coactivada en la cláusula quinta, hace renuncia expresa a los trámites del proceso ejecutivo y reconocen al documento base de la presente acción suficiente fuerza coactiva y en lo relativo a la excepción de inhabilidad de título, se tiene que también se cumple con las formalidades exigidas por el art. 1297 del CC, lo que hace que los mismos no tengan la eficacia probatoria que le otorga la ley. Ante dicha determinación, la ahora accionante por memorial de 13 de agosto de 2015, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 143/15, señalando que el Juez a quo no habría realizado la valoración de la prueba presentada al memorial de excepción conforme a lo establecido por el art. 397 del CPC; por lo que, solicitó se revoque la Resolución apelada; la cual al ser contestada de manera negativa por parte de Celia Ortega Romero, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -también ahora demandados- mediante Auto de Vista 126/2016 resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 143/15, dictado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -hoy demandado-, argumentando que la apelante -ahora accionante-, no desvirtuó los fundamentos jurídicos expuestos en el Auto Interlocutorio 143/15, por cuanto no indicó en qué forma la prueba de descargo acompañada por la coactivante, Yanet Noemy Paniagua Villca, demostraría el cobro doble de una misma obligación por parte de la coactivante, Celia Ortega Romero, de igual manera no señaló cómo y con qué prueba documental cursante en el expediente se demuestra la inhabilidad del título coactivo base de la presente ejecución, tampoco señaló cuáles serían los errores de hecho y derecho en la interpretación ejecutada por el Juez a quo, concluyendo que se está frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 219 y 227 del CPC. Compartiendo asimismo, la expresión y fundamentación de agravios que fue adoptado en el Auto Supremo 149 de 8 de agosto de 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación fundamentación y congruencia
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
- a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem.
- que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión.
- Auto Interlocutorio 143/15
- Auto 80
- CONFIRMAR en todo