SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017-S3
Sucre, 8 de febrero de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 17346-2016-35-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Humberto Estremadoiro Egüez contra Alejandrina Malala Alencar, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 6 a 9, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2016, fue sorprendido con un mandamiento de apremio por un funcionario policial que lo condujo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), siendo posteriormente trasladado al Recinto Penitenciario “Villa Busch” de Cobija del departamento de Pando, orden de apremio que correspondía a la liquidación dentro de un proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Estela Caya Yubanera.
De los antecedentes verificados en el cuaderno procesal, cursa notificación mediante cédula practicada en un domicilio ubicado en el barrio Castañal, casa 8, conforme el croquis presentado por la demandante, el cual desconoce como propio, dado que su domicilio se encuentra en el barrio La Amistad.
En atención al marco legal vigente, sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron infringidos, ya que en ningún momento fue citado con la demanda, menos notificado con la liquidación de pagos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado por la autoridad ahora demandada, disponiendo la nulidad de la citación por haberse realizado en un domicilio que no corresponde, así como ordenar su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., presentes el accionante asistido de su abogado como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alejandrina Malala Alencar, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, en audiencia, manifestó que la notificación efectuada al accionante fue realizada de buena fe, dado que este fue proporcionado por la beneficiaria, solicitó que de anularse la notificación se libre inmediatamente mandamiento de libertad; sin embargo, debe notificarse personalmente al ahora accionante para que en el tiempo que establece la ley -tres días- cumpla con la obligación de asistencia familiar.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 23 y vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio y ordenando la libertad inmediata del accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia, la autoridad demandada presentó el expediente del proceso de asistencia familiar del caso en análisis, dicho proceso se originó en un acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; b) La Jueza demandada homologó el referido acuerdo de asistencia familiar; empero, no se notificó al hoy accionante, quien fue sorprendido con el mandamiento de apremio por no pagar una liquidación practicada dentro del proceso del que no tuvo conocimiento, por lo que estando privado de su libertad, se encuentra imposibilitado de asumir su defensa; y, c) La falta de diligencia con la citada Resolución de homologación vulnera el derecho a la libertad, ya que está siendo perseguido ilegalmente, si el domicilio donde se notificó con la liquidación resulta falso, esa irregularidad procesal debe ser reclamada ante la autoridad jurisdiccional; no obstante, conforme a la obligación de reparar el debido proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia de certificación de 25 de abril de 2014, emitida por Donald Quispe Guerra, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) barrio La Amistad de Cobija del departamento de Pando, que asevera que Raúl Humberto Estremadoiro Egüez -hoy accionante-, es vecino del citado barrio (fs. 4).
II.2. Consta certificación de 14 de noviembre de 2016, emitida por Guiesa Ybana Temo Villarroel, Presidenta de la OTB barrio La Amistad del municipio de Cobija del departamento de Pando, en la que asevera que el ahora accionante es morador y vecino del referido barrio (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, nunca fue citado ni notificado con ningún actuado, particularmente con la liquidación de pagos de asistencia familiar, cuyo incumplimiento derivó en el mandamiento de apremio por el que se encuentra privado de libertad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…)’; por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, concluyó que: “El art. 64.II de la CPE, precisa que: ‘El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’, y en su parágrafo I, dejó sentado que: ‘Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad’. Deber que está expresado en el art. 14 del Código de Familia (CF), al establecer: ‘La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio’.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que nunca fue notificado con la liquidación de asistencia familiar, impidiéndosele observar o cancelar la misma, originando la emisión del apremio ilegal en su contra.
No obstante, que el accionante no señala específicamente la lesión del derecho a la libertad, característico a este tipo de acción tutelar, se entiende por el tenor de su demanda que su principal motivo es precisamente la restitución de ese derecho coartada por el procesamiento indebido que denuncia, por lo que esta omisión no debe interferir en la resolución de la causa.
Por otro lado, es pertinente considerar que la exposición de los hechos y el petitorio de esta de acción de libertad suponen que la jurisdicción constitucional ingresará a determinar la nulidad de la citación con la demanda de asistencia familiar por no haberse realizado en el domicilio del accionante e infringido en consecuencia sus derechos; sin embargo, es importante recalcar que la presente acción de defensa, tiene por objeto guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
En el caso particular, la decisión emitida en acción de libertad, se limitará exclusivamente a analizar si la emisión del mandamiento de apremio que restringió la libertad del ahora accionante cumple o no con los requisitos formales necesarios, debiendo este acudir a otras vías jurisdiccionales dentro del proceso ordinario para restablecer la dirección del procesamiento que se le sigue en cuestiones no relacionadas con la probable vulneración de su derecho a la libertad.
Así, delimitado el análisis del problema jurídico venido en revisión por los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el hoy accionante tiene su domicilio en el barrio La Amistad de Cobija del departamento de Pando desde el 2007, y en audiencia, la autoridad demandada no contradijo lo alegado por el nombrado, más al contrario señaló “…lo que pido es que esta audiencia se notifique personalmente al ahora obligado para que en el tiempo que establece la Ley que son 3 días él pueda cumplir con la obligación de la asistencia familiar u observar la asistencia familiar tal cual establece la Ley y darle el plazo de Ley para que cumpla con la obligación de la asistencia familiar y que se libre el mandamiento de libertad de inmediato si no es el domicilio de él No tiene conocimiento de una liquidación de asistencia familiar corresponde librar el mandamiento de libertad” (sic), por lo que se concluye que la liquidación de pagos fue citada y notificada en el domicilio del barrio Catañal, que no corresponde al domicilio del ahora accionante.
Asimismo, no existe ningún elemento que se pueda considerar a objeto de afirmar que la diligencia defectuosamente realizada hubiera cumplido con la finalidad de hacer conocer al obligado la liquidación de la asistencia familiar devengada.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de apremio puede ser librado solo después de haberse cumplido con el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar previsto en la ley.
En el caso analizado, si el accionante no fue notificado debidamente con la liquidación de asistencia familiar y ante la inexistencia de un elemento que demuestre que la notificación defectuosa hubiere sido de conocimiento del obligado y cumplido con su finalidad, la emisión del mandamiento de apremio sin el previo apercibimiento definitivamente vulnera su derecho a la defensa, y con ello el debido proceso, que en este caso se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad, ya que es la causa de la privación de libertad del ahora accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela pedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
La SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, sostuvo que: “‘...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
Ahora bien, en este sentido la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.
La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo” (las negrillas fueron añadidas).