SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

No obstante, que el accionante no señala específicamente la lesión del derecho a la libertad, característico a este tipo de acción tutelar, se entiende por el tenor de su demanda que su principal motivo es precisamente la restitución de ese derecho coartada por el procesamiento indebido que denuncia, por lo que esta omisión no debe interferir en la resolución de la causa.

Por otro lado, es pertinente considerar que la exposición de los hechos y el petitorio de esta de acción de libertad suponen que la jurisdicción constitucional ingresará a determinar la nulidad de la citación con la demanda de asistencia familiar por no haberse realizado en el domicilio del accionante e infringido en consecuencia sus derechos; sin embargo, es importante recalcar que la presente acción de defensa, tiene por objeto guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad. 

En el caso particular, la decisión emitida en acción de libertad, se limitará exclusivamente a analizar si la emisión del mandamiento de apremio que restringió la libertad del ahora accionante cumple o no con los requisitos formales necesarios, debiendo este acudir a otras vías jurisdiccionales dentro del proceso ordinario para restablecer la dirección del procesamiento que se le sigue en cuestiones no relacionadas con la probable vulneración de su derecho a la libertad.

Así, delimitado el análisis del problema jurídico venido en revisión por los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el hoy accionante tiene su domicilio en el barrio La Amistad de Cobija del departamento de Pando desde el 2007, y en audiencia, la autoridad demandada no contradijo lo alegado por el nombrado, más al contrario señaló “…lo que pido es que esta audiencia se notifique personalmente al ahora obligado para que en el tiempo que establece la Ley que son 3 días él pueda cumplir con la obligación de la asistencia familiar u observar la asistencia familiar tal cual establece la Ley y darle el plazo de Ley para que cumpla con la obligación de la asistencia familiar y que se libre el mandamiento de libertad de inmediato si no es el domicilio de él No tiene conocimiento de una liquidación de asistencia familiar corresponde librar el mandamiento de libertad” (sic), por lo que se concluye que la liquidación de pagos fue citada y notificada en el domicilio del barrio Catañal, que no corresponde al domicilio del ahora accionante.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de apremio puede ser librado solo después de haberse cumplido con el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar previsto en la ley.

En el caso analizado, si el accionante no fue notificado debidamente con la liquidación de asistencia familiar y ante la inexistencia de un elemento que demuestre que la notificación defectuosa hubiere sido de conocimiento del obligado y cumplido con su finalidad, la emisión del mandamiento de apremio sin el previo apercibimiento definitivamente vulnera su derecho a la defensa, y con ello el debido proceso, que en este caso se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad, ya que es la causa de la privación de libertad del ahora accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela pedida.