SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
Jeremías Rivero Ribera en representación legal de Mayerling Castedo Molina, Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante memorial cursante de fs. 98 a 99 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: 1) El art. 233 de la CPE, a tiempo de indicar que los servidores públicos son aquellas personas que desempeñan funciones públicas, estableció que: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; 2) En ese sentido, los servidores públicos de carrera cuentan con estabilidad laboral, existiendo una prohibición de despido discrecional y normativa específica que regula su ingreso, promoción y retiro (arts. 7, 29, 31 y 44 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público [LEFP]), mientras que para los servidores públicos provisorios la jurisprudencia constitucional señaló de manera uniforme y reiterada que ellos a diferencia de los de carrera no gozan de inamovilidad laboral (SSCC 0474/2011-R de 18 de abril, y 1462/2011-R de 10 de octubre), y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1042/2012 de 5 de septiembre, 0699/2013 de 3 de junio, y 0734/2013-L de 19 de julio, entre otras, puntualizando que: “…simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta…” (SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio); 3) Tomando en cuenta amplias jurisprudencias, que dan lineamientos y directrices en cuanto a la clasificación de funcionarios de carrera que gozan de inamovilidad y funcionarios de libre nombramiento (provisorios), que no están inmersos en la protección de inamovilidad, es que se toma, la decisión de agradecer a la ahora accionante, por su servicio prestado en la institución; y, 4) Debe observarse que la accionante fue posesionada en su cargo por la servidora pública ahora demandada, mediante memorándum SDH 210/2015 en el cargo de Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales, que de conformidad a la planilla de pagos de haberes del personal de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, dicho cargo es de libre nombramiento reservado a personas de confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); debiendo reiterar que el art. 233 de la CPE, establece claramente que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; por lo que, la accionante no goza de inamovilidad laboral.
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo digno, a una fuente laboral estable y a la estabilidad laboral; toda vez que: 1) En cumplimiento de la SCP 0297/2016-S2, se procedió con la reincorporación a su fuente laboral en el cargo de Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales; y, 2) Luego la servidora pública ahora demandada, sin tomar en cuenta su calidad de persona con discapacidad e inamovilidad laboral, mediante memorándum de agradecimiento 095/2016, procedió con el agradecimiento de sus servicios, estableciendo que: “De conformidad a normas en actual vigencia y por disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO y siendo que su cargo es una designación directa, comunico a usted que a partir de la fecha se ha visto por conveniente agradecer sus servicios prestados a la Institución…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’,
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- El DS 27477
- De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por «supuesta reestructuración», lo que no constituye una causal justificada para su destitución'»’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo