SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

1)

Jeremías Rivero Ribera en representación legal de Mayerling Castedo Molina, Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante memorial cursante de fs. 98 a 99 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: 1) El art. 233 de la CPE, a tiempo de indicar que los servidores públicos son aquellas personas que desempeñan funciones públicas, estableció que: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; 2) En ese sentido, los servidores públicos de carrera cuentan con estabilidad laboral, existiendo una prohibición de despido discrecional y normativa específica que regula su ingreso, promoción y retiro (arts. 7, 29, 31 y 44 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público [LEFP]), mientras que para los servidores públicos provisorios la jurisprudencia constitucional señaló de manera uniforme y reiterada que ellos a diferencia de los de carrera no gozan de inamovilidad laboral      (SSCC 0474/2011-R de 18 de abril, y 1462/2011-R de 10 de octubre), y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1042/2012 de 5 de septiembre, 0699/2013 de 3 de junio, y 0734/2013-L de 19 de julio, entre otras, puntualizando que: “…simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta…” (SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio); 3) Tomando en cuenta amplias jurisprudencias, que dan lineamientos y directrices en cuanto a la clasificación de funcionarios de carrera que gozan de inamovilidad y funcionarios de libre nombramiento (provisorios), que no están inmersos en la protección de inamovilidad, es que se toma, la decisión de agradecer a la ahora accionante, por su servicio prestado en la institución; y, 4) Debe observarse que la accionante fue posesionada en su cargo por la servidora pública ahora demandada, mediante memorándum SDH 210/2015 en el cargo de Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales, que de conformidad a la planilla de pagos de haberes del personal de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, dicho cargo es de libre nombramiento reservado a personas de confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); debiendo reiterar que el art. 233 de la CPE, establece claramente que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; por lo que, la accionante no goza de inamovilidad laboral.

La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo digno, a una fuente laboral estable y a la estabilidad laboral; toda vez que: 1) En cumplimiento de la SCP 0297/2016-S2, se procedió con la reincorporación a su fuente laboral en el cargo de Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales; y, 2) Luego la servidora pública ahora demandada, sin tomar en cuenta su calidad de persona con discapacidad e inamovilidad laboral, mediante memorándum de agradecimiento 095/2016, procedió con el agradecimiento de sus servicios, estableciendo que: “De conformidad a normas en actual vigencia y por disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO y siendo que su cargo es una designación directa, comunico a usted que a partir de la fecha se ha visto por conveniente agradecer sus servicios prestados a la Institución…” (sic).