SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 112 a 116, concedió la tutela solicitada, debiendo procederse a la inmediata reincorporación al cargo de Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales, con el nivel salarial 3 en la planilla de inversiones dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, así como el pago de los salarios devengados, debiendo la accionante acudir ante la autoridad competente para que le realice la liquidación y regulación de sus salarios devengados, no siendo una obligación que tiene la entidad demandada a través de la servidora pública demandada, de cancelar inmediatamente lo liquidado, pues se tuteló los derechos demandados con costas. Con los siguientes fundamentos: a) No resulta la improcedencia solicitada por el tercero interesado, por hechos consentidos por parte de la accionante, al aceptar libremente en la primera acción de amparo constitucional ser removida de sus funciones a otra; puesto que, este hecho se mencionó en la demanda como antecedente y que corresponde a una Resolución de acción de amparo constitucional ejecutoriada, totalmente distinta a la interpuesta ahora; b) Respecto a los derechos vulnerados al trabajo digno, a una fuente estable, estabilidad laboral, protegidos por el Estado Plurinacional de Bolivia frente a los actos u omisiones ilegales e indebidas de autoridades públicas, si bien el art. 233 de la CPE, expresa que son servidores y servidoras públicos las personas que desempeñan funciones públicas, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, en apego al art. 5 de la LEFP, que califica a los servidores públicos electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, estableciendo que los servidores públicos de carrera son aquellos cuya incorporación y permanencia se ajustan a las disposiciones contenidas en la señalada norma, referida al cumplimiento de requisitos de reclutamiento, ingreso y permanencia en la función; c) Por lo tanto, aquél servidor público que se halle comprendido dentro de esta categoría, se consideran provisorio y por ende no gozan de los mismos derechos a la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad laboral, a ser procesados previa destitución. De acuerdo a la jurisprudencia presentada por la demandada y tercero interesado, los servidores públicos designados o de libre nombramiento, pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una determinada entidad obedece a una invitación personal y no a un proceso de selección, de donde se infiere la permanencia en sus funciones temporal o provisional; d) Sin embargo, por mandato de la Constitución Política del Estado, respecto al bloque de constitucionalidad con aplicación preferente de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el país como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su art. 27, así como los arts. 3 y 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados parte se comprometen a implementar medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración, los cuales un Estado parte está obligado a cumplirlas; y, e) En ese sentido, dicha clasificación de funcionarios, así como señala la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la SCP 0526/2016-S3 de 9 de mayo, no resulta extensiva respecto a personas con discapacidad, por la supremacía señalada en el bloque de constitucionalidad, además que por orden expreso de los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, se encuentran constitucionalmente protegidos y por ende son directamente aplicables frente a cualquier otra disposición legal de menor jerarquía y siendo que en el presente caso, no consta que contra la accionante se hubiera iniciado proceso interno alguno del cual deriva su despido, tal como se tiene a fs. 18, se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, por ser una persona con discapacidad física motora del 42%; y, consecuentemente, su derecho al trabajo e inamovilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’,
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- El DS 27477
- De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por «supuesta reestructuración», lo que no constituye una causal justificada para su destitución'»’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo